MORALES/IDEAL S.A.
Rol
O-1054-2020
Fecha
16 de abril de 2021
Materia
Daño moral
Resultado
No especificado
Hechos
VISTO: PRIMERO: Que comparece a este Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, doña MARÍA ISABEL MORALES RIQUELME, Operario de Manufactura, con domicilio en calle Manuel de Salas N° 971, comuna de Quilicura, Santiago, quien interpone demanda de indemnización de perjuicios por accidente de trabajo en contra de su empleador la empresa IDEAL S.A., empresa del giro elaboración de productos de panadería y pastelería, representada legalmente por MAURICIO OLVERA MAYORA, de quien ignora profesión u oficio, ambos domiciliados en calle Cañaveral N° 100, comuna de Quilicura, Santiago; solicitando se acoja la demanda en todas sus partes, con costas, en virtud de los siguientes argumentos de hecho y de derecho que expone: Señala que ingresó a prestar servicios para la demandada Ideal S.A, en virtud del correspondiente contrato individual de trabajo, bajo vinculo de subordinación y dependencia, el 15 de enero de 2007, encontrándose vigente a la fecha, cumpliendo funciones de operario de manufactura. En la práctica sus labores son de maestra de envase en tortillas, con una jornada de trabajo semanal está distribuida de lunes a sábados, en turnos rotativos 07:00 a 15:00 horas, de 15:00 a 23:00 horas y de 23:00 a 07:00 horas, y al ocurrir el accidente del trabajo se encontraba desarrollando labores contratadas en las instalaciones de la empresa ubicadas en calle Cañaveral 100, comuna de Quilicura, su jefatura es doña María Victoria Campos, supervisora de línea y el Maestro de línea es don Miguel Céspedes, quien está a cargo del proceso desde las masas hasta el embalaje. Refiere que el día del accidente, le correspondía trabajar en turno noche, ese día correspondía cerrar planillas, es decir, cerrar la planilla del día y empezar una nueva producción, así que nuestra primera labor fue cerrar la planilla del día, acto seguido se fue a colación. Retornando de colación, el maestro de línea comenzó a realizar las masas para KFC, pero alrededor de las 1:45 AM, no podían comenzar
Fundamentos
fundamentos de hecho y derecho que expone: Señala que su parte niega expresamente y controvierte todos los hechos relatados en la demanda, los cuales de manera alguna se ajustan a la realidad, con excepción de: -La fecha de inicio de la relación laboral el 15 de enero de 2007. -La función de la demandante como OPERARIO C. En lo referente al accidente del trabajo que se demanda, señala que el día 18 de octubre de 2019, aproximadamente a las 3,08 a.m. la demandante se encontraba prestando servicios en la Línea Tortilla II Área Ubre De Prensa II, momento en el cual sin accionar la válvula de despiche y sin cortar la energía eléctrica procede a introducir su mano en uno de los pistones para efectos de sacar la “ubre” de dicho lugar, producto de lo cual la maquina continua el movimiento por efecto de la presión neumática residual, atrapando y amputando el pulpejo del dedo medio de la mano izquierda. Dice que el pistón forma parte del interior de la máquina antes referida, la cual para ser accionada requiere de energía eléctrica, la cual llega a todas los componentes de dicha máquina para permitir su movimiento. Una máquina alimentada mediante energía eléctrica puede mantener energía eléctrica residual o acumulada una vez dada la orden de parada, motivo por el cual debe cortarse el suministro de energía antes de efectuar tareas de mantenimiento de la máquina. En la especie, el pistón posee un movimiento hacia arriba y hacia abajo, el cual se detuvo debido a la presencia de ubre en él, quedando una pequeña cantidad de energía eléctrica y de aire en él. Por lo anterior, dice, la demandante antes de proceder a sacar la ubre, debió: a.- accionar la palanca de “despiche” existente en la máquina a pocos centímetros del lugar del accidente, la cual saca el aire existente en la máquina para evitar que se accione al efectuar la mantención y b.- cortar la energía eléctrica desde el panel respectivo, con el objeto de que pudiera salir el aire y contarse toda la entrega de energía eléctrica a la máquina, y evitando el accionar de ella, especialmente en aquellas partes que tiene un movimiento neumático, como son los pistones. Expresa que fue la propia demandante quien ejecutó un procedimiento inseguro al efectuar la limpieza de la ubre sin efectuar el doble procedimiento de seguridad existente, ya que no accionó la válvula de despiche para efectos de que saliera el aire de la máquina, ni tampoco cortó la energía eléctrica de la máquina, cuáles son los dos procedimientos existentes en la máquina para efectos de evitar accidentes, a pesar de que había ejecutado dichos procedimientos en múltiples oportunidades anteriores, considerando que lleva trabajando trece años en la empresa, y
Fallo
por tanto conoce de manera detallada todos los procedimientos de trabajado y de seguridad existentes. La demandante, estando capacitada para ello, no advirtió el riesgo al realizar la tarea de limpieza de ubre, y se expuso imprudentemente al daño o peligro, ya que omitió los procedimientos de seguridad para ejecutar su labor de manera rápida y con menor esfuerzo, poniendo en riesgo su integridad física, y sufriendo un lamentable accidente. En lo referente al daño moral, aduce que sin bien es cierto puede entenderse la existencia de un sufrimiento producto del accidente, la demanda no explica el detalle en los hechos sobre cómo se ha producido este supuesto daño, ya que señala una fundamentación genérica para todas las demandas de accidentes del trabajo, y otros argumentos generales, sin una explicación en detalle, por lo que es contrario a las normas de la sana crítica y a la justicia, que se demande la excesiva e infundada suma de $50.000.000 respecto de una empresa que cumple con todas sus obligaciones de higiene y seguridad respecto de sus trabajadores, respecto de un trabajador sin incapacidad laboral decretada, y además debido a la forma como ocurrió el accidente, motivo por el cual no corresponde que su representada pague ninguna indemnización y por tanto no reconoce adeudar la suma de dinero demandada por daño moral y no reconocemos adeudar ninguna otra suma de dinero. Por lo que expone y normas legales que invoca, pide se rechace la demanda en todas sus partes, con
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Santiago, dieciséis de abril de dos mil veintiuno. VISTO: PRIMERO: Que comparece a este Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, doña MARÍA ISABEL MORALES RIQUELME, Operario de Manufactura, con domicilio en calle Manuel de Salas N° 971, comuna de Quilicura, Santiago, quien interpone demanda de indemnización de perjuicios por accidente de trabajo en contra de su empleador la empresa IDEA
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