Juzgado de Letras del Trabajo de Valparaíso

SODIMAC S.A./INSPECCIÓN COMUNAL DEL TRABAJO DE VIÑA DEL MAR

Rol

I-160-2020

Fecha

16 de abril de 2021

Materia

Costas, Reclamo Multa Administrativa

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS OIDOS Y CONSIDEANDO. PRIMERO: Reclamo y contestación. Ante este Juzgado de Letras del Trabajo de la ciudad de Valparaíso comparece Kenneth Maclean Luengo, abogado, cédula nacional de identidad N° 13.658.499-5, en representación, como acredita, de SODIMAC S.A., sociedad del giro de su denominación, ambos domiciliados para estos efectos en Avenida Isidora Goyenechea N° 3120, piso 16, comuna de Las Condes, Región Metropolitana, quien interpone reclamo en contra de la sanción administrativa impuesta a su representada por Resolución Nº 8370/20/47, de fecha 20 de octubre de 2020, de la INSPECCIÓN COMUNAL DEL TRABAJO DE VIÑA DEL MAR, entidad de derecho público, representada legalmente por don Claudio Ibaceta Pinochet, empleado público, ambos con domicilio para estos efectos en 3 Norte 858, comuna de Viña del Mar, por la cual se cursó una multa a mi representada por un total de 153 UTM, en razón de los siguientes

Fundamentos

fundamentos de hecho y de derecho. Expresó que la multa Nº 8370/20/47, de fecha 20 de octubre de 2020, materia de esta solicitud, multó a su representada por el siguiente concepto: “No otorgar beneficio de sala cuna, habiéndose constatado que en la empresa laboran 20 o más trabajadoras, respecto de doña Adriana Lineros Aguayo, RUT 15.412.317-2, en relación a los meses de agosto y septiembre 2020, respectivamente.” Agregando, que la presente resolución de multa aplicó a su representada una sanción que asciende a la suma de 153 UTM. Sostuvo la ilegalidad del acto impugnado, por no cumplir con los requisitos de la ley 19.880, explicando que la referida ley de bases generales del procedimiento administrativo, ha definido en su artículo 3 al acto administrativo como “las decisiones formales que emitan los órganos de la Administración del Estado en las cuales se contienen declaraciones de voluntad, realizadas en el ejercicio de una potestad pública”. Agregó, que dichos actos administrativos deben bastarse a sí mismos, especialmente aquellos que tienen por objeto aplicar una sanción, por cuanto en ellos se contiene el razonamiento que conduce al fiscalizador a aplicarla. Indicó, que la multa en los términos en que ha sido cursada carece de los elementos de suficiencia necesarios para tener efecto. La misma, simplemente señala a que trabajadora no se pagaría no se le otorgaría el beneficio de sala cuna contenido en el artículo 203 del Código del Trabajo, pero no entrega mayor detalle de qué forma no cumpliría con la norma supuestamente infringida, quedando en evidencia la falta en que incurre el funcionario, al constatar que la multa no se basta a sí misma. Manifestó, que en este sentido, la Dirección del Trabajo, y por ende las respectivas Inspecciones Provinciales y Comunales del Trabajo, forman parte de los órganos de la Administración del Estado, y en tal caso deben regirse dentro del estricto ámbito de atribuciones que le confiere la ley, especialmente en cuanto a sus actos, deben observar plenamente lo establecido en la ley 19.880. Señaló, que tanto el acto de fiscalización como la resolución mediante la cual se aplica una multa por una supuesta infracción a la legislación laboral en contra de su representada corresponde a un acto administrativo. Indicó, que en la especie, se multa a su representada sin señalar específicamente los elementos que la propia Dirección del Trabajo ha establecido como mínimos para configurar el tipo infraccional de que se trata. Así las cosas, la falta en que ha incurrido el fiscalizador actuante resultan claras y evidentes. Señaló, que el derecho de su representada de conocer los hechos precisos y las normas legales por los cuales se le sanciona es una aplicación del principio del debido proceso e implica también que los mismos, deben aparecer claramente explicitados. También conlleva la circunstancia de que tales hechos deben tener un correlato con la realidad de las cosas, lo que no ocurre en la especie. Sost

Fallo

por tanto, la interpretación que ha realizado el funcionario en este caso no tiene ningún asidero legal, ya que, no existen otros sistemas de otorgamiento del beneficio de sala cuna, más que los señalados en el artículo 203 del Código del Trabajo. Refirió, que la mencionada interpretación es del todo errónea, puesto que dicho bono, se debe a una expresión de la autonomía de la voluntad de las partes que, al estar por sobre el mínimo legal, es del todo lícito. Trabajador y empleador han acordado el pago de un bono que recibe el nombre de “compensatorio” pero excede el marco mínimo legal y se erige por sobre el mismo. Lo anterior, no puede asociarse a que se compensa la obligación legal establecida en el artículo 203, por una obligación distinta, consistente en el pago de una suma de dinero, por estar ello prohibido por el ordenamiento jurídico. Señaló, que dicha nueva obligación que surge del anexo de contrato firmado entre las partes responde a una buena práctica en el desarrollo de las relaciones laborales, en que frente a la imposibilidad de la trabajadora de hacer uso de los servicios de sala cuna otorgados por su empleador, éste decide de igual modo apoyar a dicha dependiente mediante el pago mensual de una suma de dinero que viene a compensar los gastos de cuidado no institucionalizado que aquella ha definido mantener, no obstante tener a disposición el beneficio de sala cuna. Agregó, que no es posible que este pacto, en que ambos concurren libremente, sea sometido a

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Valparaiso, dieciséis de abril del año dos mil veintiuno. VISTOS OIDOS Y CONSIDEANDO. PRIMERO: Reclamo y contestación. Ante este Juzgado de Letras del Trabajo de la ciudad de Valparaíso comparece Kenneth Maclean Luengo, abogado, cédula nacional de identidad N° 13.658.499-5, en representación, como acredita, de SODIMAC S.A., sociedad del giro de su denominación, ambos domiciliados para estos efec

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