Juzgado de Letras de Molina

CARVAJAL/ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE MOLINA

Rol

O-2-2020

Fecha

15 de abril de 2021

Materia

Costas, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido injustificado, Feriado legal, Feriado proporcional, Fuero maternal, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Reajustes e intereses, Recargos

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos ni las causales por el cual dio término a la relación laboral; no indicó ninguna causal legal de las contenidas en el Código del Trabajo, infringiendo flagrantemente el artículo 162 inciso primero del citado cuerpo legal; tampoco acreditó los pagos previsionales de todo el período de la relación laboral; entre otras irregularidades. Explica que el día 24 de octubre de 2019, mientras su representada hacía uso de su derecho a prenatal, recibe en su domicilio una notificación escrita enviada desde el municipio, que señala que será desvinculada de la institución a partir del día 8 de noviembre del mismo año. En consecuencia, a su juicio, y conforme señala el artículo 168 inciso primero, el despido debe entenderse realizado “sin invocación de causa legal”, y por tal razón debe condenarse a la empleadora al pago de las indemnizaciones contempladas en el artículo 162 inciso cuarto y 163 inciso dos, más el recargo del artículo 168 inciso primero letra b), todas normas del Código del Trabajo. Finalmente expone que la relación que unía a las partes cumple con todos los requisitos de subordinación y dependencia de una relación laboral. Agrega que la demandada tampoco dio cumplimiento íntegro y completo a la obligación que imperativamente le impone el inciso 5° del artículo 162° del Código del Trabajo, esto es, que: “Para proceder al despido de un trabajador por alguna de las causales a que se refieren los incisos precedentes o el artículo anterior, el empleador le deberá informar por escrito el estado de pago de las cotizaciones previsionales devengadas hasta el último día del mes anterior al del despido, adjuntando los comprobantes que lo justifiquen. Si el empleador no hubiere efectuado el íntegro de dichas cotizaciones previsionales del despido, éste no producirá el efecto de poner término al contrato de trabajo”. Dice, que la demandada hizo caso omiso de lo preceptuado en el inciso 6° del artículo 162° del Código del Trabajo, que señala: “Con todo, el empleador po

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, comparece ante este tribunal don PEDRO IGNACIO PEÑA SANCHEZ, chileno, abogado, cédula nacional de identidad N° 16.658.896-0, domiciliado para estos efectos en Avenida las Condes N°11.380, oficina N°91, comuna de Vitacura, Región Metropolitana, en calidad de mandatario judicial, de doña MARCELA MAGALY CARVAJAL VALENZUELA, cédula de identidad Nº17.709.935-4, chilena, soltera, de profesión trabajadora social, con domicilio en Villa El Boldo 4, pasaje 17, casa N°2261, comuna de Curicó, Región del Maule, quien interpone demanda por nulidad del despido, despido injustificado y cobro de prestaciones laborales adeudadas, en contra de la ex empleadora de su mandante, ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE MOLINA, Rol Único Tributario Nº 69.110.100-2, cuyo representante legal es doña PRISCILA CASTILLO GERLI, Alcalde, rut 10.252.240-0, ambos domiciliados para estos efectos en Yerbas Buenas N°1389, comuna de Molina, en conformidad a los siguientes antecedentes: Indica que su representada comenzó a prestar servicios bajo subordinación y dependencia a partir del 27 de abril de 2017, a favor de la Municipalidad de Molina, mediante múltiples contratos de honorarios, pero que en la realidad eran contratos de trabajo. Refiere que la totalidad de labores que desempeñó durante todo el periodo laboral, fueron con constantes aumentos de sus funciones y remuneraciones, hasta el momento del despido del que fue víctima el día 8 de noviembre de 2019. Explica que la demandante trabajó como “Ejecutora de programa Habilidades para la Vida II”, en el Departamento de Administración de Educación Municipal, además de realizar otras funciones que no eran propias de su cargo. Cargo evidentemente habitual, no accidental y genérico en la organización jerárquica de la Municipalidad de Molina. Durante todo el periodo fue sujeto a jornadas de trabajo claramente establecidas, al poder de mando de sus superiores y, a su vez, al deber de obediencia en el desempeño de sus funciones. Argumenta que los contratos celebrados con la demandada constituyen una abierta infracción a la legislación aplicable, pues corresponde a aquellos denominados “Contrato de Honorarios”. En la especie, corresponde imputarle bajo el principio de la supremacía de la realidad la calidad de una efectiva relación laboral sujeta al vínculo de subordinación y dependencia. Reitera que la actora durante todo el tiempo que trabajó a favor de la demandada, esto es más de 2 años realizó numerosas funciones. Agrega que su mandante nunca fue contratada como funcionario municipal en ninguna de sus categorías conforme lo dispuesto por la Ley N° 18.883 sobre Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, debido a que no ingresó a prestar servicios en la forma que dichas normativas especiales prevén, ni en las condiciones que esa normativa establece: planta; contrata; suplente, y tampoco estuvo sometida a un estatuto especial de aquellos que aplican en el Municipio. Señala que a pesar de las numerosas fun

Fallo

Por estas consideraciones, al ser desvinculada sin cumplir con lo dispuesto en el artículo 174 del Código del Trabajo, su representada debe ser indemnizada tal como si el despido no hubiera surtido efecto. En cuanto a las peticiones concretas refiere: 1. Existencia de relación laboral. En virtud de la calificación jurídica de la relación laboral expuesta, solicita se declare que entre la demandada y su representada existió relación laboral entre el día 27 de abril de 2017 hasta el 8 de noviembre del año 2019, bajo las características que se derivan de la definición de contrato de trabajo consignada en el artículo 7° del Código del Trabajo. 2. Continuidad de los servicios: se declare la continuidad de los servicios prestados por su mandante a favor de la Ilustre Municipalidad de Molina desde el día 27 de abril de 2017 hasta el 8 de noviembre del año 2019. 3. Indemnizaciones adeudadas: Con motivo del despido ilegal y arbitrario del que fue víctima la actora, pide se declare que la demandada adeuda los siguientes conceptos que se señalan: 1. En virtud del inciso 4° del artículo 162° del Código del Trabajo, la sustitutiva de aviso previo por la siguiente cantidad: $800.000.- pesos. 2. En virtud del inciso 2º del artículo 163 del Código del Trabajo, la indemnización por años de servicios correspondientes a 2 años y fracción superior a 6 meses, por $2.400.000.- pesos. 3. En virtud de la letra b) del artículo 168° del Código del Trabajo, el recargo del 50% de las indemnizacion

Texto Completo (Preview)

Molina, quince de abril de dos mil veintiuno. VISTO, OIDO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, comparece ante este tribunal don PEDRO IGNACIO PEÑA SANCHEZ, chileno, abogado, cédula nacional de identidad N° 16.658.896-0, domiciliado para estos efectos en Avenida las Condes N°11.380, oficina N°91, comuna de Vitacura, Región Metropolitana, en calidad de mandatario judicial, de doña MARCELA MAGALY CARVAJAL

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