Juzgado de Letras del Trabajo de Talca

SILVA/CARVACHO

Rol

O-428-2020

Fecha

15 de abril de 2021

Materia

Costas, Despido indirecto, Horas extras, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Otras Indemnizaciones, Reajustes e intereses, Remuneraciones

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos afirmados en la demanda de autos, al tenor de lo señalado en el artículo 452 del Código del Trabajo, y entre ellas específicamente las siguientes: Niega y controvierte expresamente que exista un incumplimiento grave en las obligaciones que impone el contrato, que se adeuden horas extraordinarias, que se adeuden días feriados y vacaciones, que se adeude al actor indemnización sustitutiva del aviso previo e indemnización por años de servicio. En lo relativo al despido indirecto, ellos aseguran que esta parte incurre en lo mencionado en el artículo 171 del Código del Trabajo en relación con el artículo 160 N° 7 del mismo cuerpo legal, esto es, incumplimiento grave de las obligaciones que el contrato de trabajo impone, acá debemos decir que respecto a las remuneraciones, en el contrato de trabajo no se establece en ninguna parte un plazo estipulado contractualmente para pagar las remuneraciones (ejemplo, dentro de los 3 primeros días), pero la doctrina, y en este caso particular las partes, habían acordado, por costumbre, -tal y como lo señala el actor en su libelo pretensor- que el sueldo se devenga dentro de los 10 primeros días del mes siguiente, por lo tanto, generándose el despido indirecto con fecha 14 de septiembre, hay un atraso de 4 días, con un negocio familiar, en plena pandemia mundial y un país al borde la recesión económica. Cree que no se trata de un incumplimiento sino más bien de mora, ya que el retardo no se produjo por negligencia del empleador, sino que como se desarrollará en el acápite posterior, obedece única y exclusivamente a la negativa de la actora a recibir su remuneración en el tiempo y forma convenido. Negativa a recibir el sueldo. Ahora bien la razón de que la actora no haya recibido su sueldo, obedece única y exclusivamente a su negativa, ya que el pago siempre se realizó de forma personal y "por mano”, por lo que ante la intención de pagar su sueldo el día Viernes, esta le manifiesta que mejor se lo pague el día Lunes, por lo q

Fundamentos

considerando la relación que los unía pagaría esa suma, sin tener la obligación de hacerlo. Con fecha 14 de septiembre, y luego de rechazar el pago de la remuneración del mes agosto, esta recibe con sorpresa la carta de despido indirecto, el cual acusando incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato. Hacemos presente que la remuneración de la actora para efectos del artículo 172 del Código del Trabajo era de $200.313 Controversia formal de los hechos. Esta parte niega y controvierte expresamente todos y cada uno de los hechos afirmados en la demanda de autos, al tenor de lo señalado en el artículo 452 del Código del Trabajo, y entre ellas específicamente las siguientes: Niega y controvierte expresamente que exista un incumplimiento grave en las obligaciones que impone el contrato, que se adeuden horas extraordinarias, que se adeuden días feriados y vacaciones, que se adeude al actor indemnización sustitutiva del aviso previo e indemnización por años de servicio. En lo relativo al despido indirecto, ellos aseguran que esta parte incurre en lo mencionado en el artículo 171 del Código del Trabajo en relación con el artículo 160 N° 7 del mismo cuerpo legal, esto es, incumplimiento grave de las obligaciones que el contrato de trabajo impone, acá debemos decir que respecto a las remuneraciones, en el contrato de trabajo no se establece en ninguna parte un plazo estipulado contractualmente para pagar las remuneraciones (ejemplo, dentro de los 3 primeros días), pero la doctrina, y en este caso particular las partes, habían acordado, por costumbre, -tal y como lo señala el actor en su libelo pretensor- que el sueldo se devenga dentro de los 10 primeros días del mes siguiente, por lo tanto, generándose el despido indirecto con fecha 14 de septiembre, hay un atraso de 4 días, con un negocio familiar, en plena pandemia mundial y un país al borde la recesión económica. Cree que no se trata de un incumplimiento sino más bien de mora, ya que el retardo no se produjo por negligencia del empleador, sino que como se desarrollará en el acápite posterior, obedece única y exclusivamente a la negativa de la actora a recibir su remuneración en el tiempo y forma convenido. Negativa a recibir el sueldo. Ahora bien la razón de que la actora no haya recibido su sueldo, obedece única y exclusivamente a su negativa, ya que el pago siempre se realizó de forma personal y "por mano”, por lo que ante la intención de pagar su sueldo el día Viernes, esta le manifiesta que mejor se lo pague el día Lunes, por lo que se accede, ya que siempre se producía esta dinámica, en el cual ella le decía que se lo pagara en días posteriores. Debe mencionar que el día 10 de Septiembre de dicho año, por situaciones domésticas, no le pudo pagar, sin embargo, el día 11 de Septiembre se le manifiesta que se le pagará el sueldo, pese a esto la demandante le señala que no es necesario y que se lo puede pagar el día Lunes, sin embargo, la trabajadora no concurre a trabajar el d

Fallo

por tanto se tendrá esta última suma como remuneración de la trabajadora, toda vez que el demandado no acompañó a lo menos las últimas tres liquidaciones de remuneraciones debidamente firmada por la trabajadora a fin de poder concluir una suma diferente para efectos de las prestaciones que puedan proceder. 3.- El 14 de septiembre de 2020, la Sra. Jennette Silva Núñez, puso término a la relación laboral que la unía con el Sr. Carvacho Ponce, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 171 del Código del Trabajo, enviando la respectiva carta de auto despido, según da cuenta carta de auto despido, copia de comprobante de envío de Correos de Chile y constancia ante la Inspección del Trabajo. Invocó la causal del artículo 160 N° 7 del Código del Trabajo. EN CUANTO A LA CALIFICACIÓN DEL AUTO DESPIDO. Octavo: Que el artículo 171 del Código del Trabajo otorga al trabajador el derecho de poner término por sí mismo al contrato de trabajo, por estimar que el empleador ha incurrido en alguna o algunas de las causales de los números 1, 5 o 6 del artículo 160 del Código del Trabajo. Por su parte la Corte Suprema ha sostenido que el despido indirecto representa una terminación del contrato de trabajo decidida por el empleador; pero ella no es atribuible a su sola voluntad, en términos de equipararla a una renuncia al empleo, sino su causa obedece a la actitud del empleador de haber configurado una causal de caducidad de contrato imputable a su conducta, conclusión que se ve con

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Causa Ruc 20-4-0294876-1 Rit O-428-2020 Materia Despido indirecto Cobro de prestaciones laborales Procedimiento Aplicación general Demandante Jeannette Patricia Silva Núñez C.I. 6.723.941-5 Abogados José Luis Yáñez Garrido C.I. 15.835.390-3 Demandado Mario Enrique Carvacho Ponce C.I. 7.727.385-9 Abogados Diego Ernesto Moraga Adasme Cristóbal Alonso Tobar Zúñiga C.I. 17.930.97

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