LUNA/CARABINEROS DE CHILE IX ZONA ARACANIA CONTROL ORDEN PUBLICO
Rol
T-455-2020
Fecha
15 de abril de 2021
Materia
Art. 2 CT. Sobre actos de discriminación, Art. 485 inciso 3º CT
Resultado
No especificado
Hechos
VISTO Y OIDOS: En folio 1, comparecieron Fernando Castro Kubota, Francisco Antonio Osorio Osorio y Miguel Adrián Álvarez Álvarez, abogados en representación de MARCELA CECILIA LUNA CIFUENTES, Ingeniera, R.U.N. N°9.382.999-9, domiciliada en calle Cumming 1350, departamento N° 605, comuna y ciudad de Santiago, quienes interpusieron demanda en procedimiento de tutela laboral por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido, declaración de existencia laboral y cobro de prestaciones laborales, en contra de CARABINEROS DE CHILE, FISCO DE CHILE, representado legalmente por CONSEJO DE DEFENSA DEL ESTADO, representado por María Eugenia Manaud Tapia, abogada y Presidenta del Consejo de Defensa del Estado, o por la Abogada Procuradora Fiscal de Santiago, Ruth Israel López, domiciliados en Avenida Agustinas N° 1687, comuna de Santiago. Expusieron que su representada fue contratada por resolución N°38, de 16 de febrero de1987, como Digitador grado 14 en la Dirección de Informática y Telecomunicaciones de Carabineros de Chile. Añadieron que entre 1987 al 2001 se desempeñó en el cargo de Codificador y Digitador de los datos del Sistema SIEC y de la Digitación de los descuentos de pagadoras del Sistema de Remuneraciones. Indicaron que su remuneración era acorde al grado N° 07 del Escalafón de Sueldos de Carabineros de Chile, equivalente a $ 1.509.491 mensual, y que su jornada de trabajo era de 44 horas semanales, realizándose de acuerdo a las instrucciones de su empleadora, según las necesidades del cargo y naturaleza de la actividad desarrollada. Indicaron que pese a trabajar horas extras, como funcionaria C.P.R., no contaba con derecho a su pago y que durante el 2002 al 2007, se desempeñó como recepcionista en el taller de reparación de los equipos tecnológicos, y desde el 2007 hasta el 2019, cumplió sus funciones en la Sección Patrimonio Institucional BCU, y desde el 10 de junio hasta el día de su despido, el 31 de diciembre del 2019, como operadora del nuevo Si
Fundamentos
fundamentos de hecho y derecho. De dicha decisión, la denunciante interpuso recurso de reposición, que fue rechazado por Resolución Exenta N° 1.645, de 27 de diciembre de 2019, por no aportar nuevos antecedentes que permitieren arribar a una conclusión diferente. Sostuvo que la contratación bajo la modalidad C.P.R. es símil a los funcionarios “a contrata” de la Administración Civil del Estado, mas no a la contratación a honorarios. Negó alguna discriminación por razón de género o edad, e indicó que la denuncia no contiene las conductas que sostendrían tal afirmación. Finalmente, sostuvo que en el evento que se considere que en la especie, la denunciada no se ajustó al artículo 7 de la Ley Orgánica Constitucional de Carabinero de Chile, sería un acto ilegal de la administración, sancionable con la nulidad del nombramiento y no con su transformación en un contrato de trabajo, y estimó que la desvinculación de la denunciante no configura un despido discriminatorio grave, por la falta de indicios en la denuncia para ello. En consecuencia, estimó improcedente las peticiones de la denunciante, y solicitó que se acojan las excepciones deducidas, o en subsidio se rechace la denuncia en todas sus partes, con costas. Y CONSIDERANDO: I. EN CUANTO A LA EXCEPCIÓN DE INCOMPETENCIA ABSOLUTA PRIMERO: Que en folio 18, compareció la denunciada esgrimiendo excepción de incompetencia absoluta, por los motivos reseñados en lo expositivo. SEGUNDO: Que en audiencia preparatoria de folio 54, la denunciante evacuó el traslado, solicitando el rechazo de la excepción, al estimar que, atendida la controversia suscitada en autos, este tribunal detentaría de la competencia necesaria para conocer de la misma. TERCERO: Que, la demandada fundó su defensa en la inexistencia de una relación laboral con la actora, por tratarse de una funcionaria a contrata de su institución. La resolución del asunto nos exige tener presente el artículo 420 letra a) del Código del Trabajo, que dispone que serán de competencia de los Juzgados de Letras del Trabajo, "las cuestiones suscitadas entre empleadores y trabajadores por aplicación de las normas laborales o derivadas de la interpretación y aplicación de los contratos individuales o colectivos del trabajo o de las convenciones y fallos arbitrales en materia laboral". En la especie, Marcela Luna dedujo la demanda de autos, con el objeto de que se declare que la relación habida entre las partes, fue de naturaleza laboral, conforme al artículo 7 del Código del Trabajo, y, consecuencialmente, que la desvinculación que se le efectuó vulneró su derecho a la indemnidad y constituyó un acto discriminatorio, condenando a la demandada a las prestaciones que indicó en su libelo. En este sentido, el que la defensa de la demandada haya versado sobre una tesis en que la vinculación con el demandado se encontraría regida por el derecho público, y aplicación supletoria del Código Civil, no priva a esta juez del mandato constitucional y legal de decidir, en sen
Fallo
Por tanto, en virtud de lo expuesto, y de lo señalado en los artículos 7, 8, 485 y siguientes del Código del Trabajo, artículo 1698 del Código Civil, artículo 7 Ley N°18.961 y demás normas legales pertinentes, SE DECLARA: I. Que SE RECHAZAN las excepciones de incompetencia absoluta y falta de legitimación pasiva esgrimidas por la demandada. II. Que SE RECHAZA la demanda de tutela laboral por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido, declaración de existencia laboral y cobro de prestaciones laborales, deducida a folio 1, por los abogados Fernando Castro Kubota, Francisco Antonio Osorio Osorio y Miguel Adrián Álvarez Álvarez, en representación de MARCELA CECILIA LUNA CIFUENTES, en contra de CARABINEROS DE CHILE, FISCO DE CHILE, representado legalmente por CONSEJO DE DEFENSA DEL ESTADO, representado por María Eugenia Manaud Tapia, abogada y Presidenta del Consejo de Defensa del Estado, o por la Abogada Procuradora Fiscal de Santiago, Ruth Israel López. III. Que no se condena en costas a la denunciante por haber tenido motivo plausible para litigar. Regístrese, notifíquese en virtud de lo dispuesto en el artículo 457 del Código del Trabajo y archívense los antecedentes en su oportunidad. RIT : T-455-2020 RUC : 20- 4-0256778-4 Dictada por ANITA NICULCAR SOLÍS, Juez Suplente del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago. En Santiago a quince de abril de dos mil veintiuno, se notificó por el estado diario la sentencia precedente. 1° Juzgado de Letras d
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1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago Santiago, quince de abril de dos mil veintiuno. VISTO Y OIDOS: En folio 1, comparecieron Fernando Castro Kubota, Francisco Antonio Osorio Osorio y Miguel Adrián Álvarez Álvarez, abogados en representación de MARCELA CECILIA LUNA CIFUENTES, Ingeniera, R.U.N. N°9.382.999-9, domiciliada en calle Cumming 1350, departamento N° 605, comuna y ciudad de Santiag
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