1º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

MAUREIRA/GEOBPO MARKETING SERVICE S.A

Rol

T-494-2020

Fecha

14 de abril de 2021

Materia

Art. 485 inciso 3º CT, Costas, Gratificaciones legales, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Otras Indemnizaciones, Reajustes e intereses, Semana corrida

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS: PRIMERO: Que, comparece LUZ MIREYA MAUREIRA OJEDA, contadora, domiciliada para estos efectos en Compañía de Jesús N°1390, oficina 1403, comuna de Santiago, e interpone demanda en procedimiento ordinario, de Tutela por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido y cobro de prestaciones e indemnizaciones conforme al artículo 489 del Código del Trabajo y demás que se dirán, en contra de GEOBPO MARKETING SERVICES S.A., persona jurídica, representada legalmente por su gerente general don Jorge Valdivieso Moreno, ignora profesión u oficio, ambos domiciliados en Monjitas N°843, 2° piso, Comuna de Santiago, y en contra de BANCO SANTANDER, persona jurídica del giro de su denominación; representada legalmente por don Claudio Melandri Hinojosa, ignora profesión u oficio; en su calidad de empresa mandante, ambos domiciliados en Bandera 150, 2° Piso, Comuna y Ciudad de Santiago. Expone que inició relación laboral con fecha 26 de junio de 2019, según consta en contrato de la misma fecha. El cargo desempeñado es la de operador o ejecutivo de call center en calle Monjitas N°843, 2° piso, Comuna de Santiago. Sus funciones eran la venta de productos (intangibles) de Banco Santander, aumento de cupo de línea de crédito (LCA) y plan cuota que consiste en pactar en cuotas en total de lo facturado de la tarjeta de crédito del cliente, una vez realizada la venta se transfería la llamada al VOX del Banco Santander, donde el cliente ingresaba sus datos (RUT y clave) Su jornada de Trabajo era de 45 horas semanales distribuidas de lunes a viernes de 09:00 a 19:00 horas, y lunes a viernes de 10:00 a 20:00 horas. Su remuneración, para efectos del artículo 172 del Código del Trabajo era de $679.935, compuesto de sueldo base de $301.000, gratificación legal $117.382.- (diciembre: $119.146.-/noviembre: $116.840/octubre: $116.161, comisiones: $205.484.- (diciembre: $355.176 /noviembre: $131.488/octubre: $129.789), semana corrida: $56.069.- (diciembre: $101.478/noviembre

Fundamentos

fundamentos de derecho, conducen –necesariamente- al rechazo, en todas sus partes, de la demanda de autos respecto de BANCO SANTANDER. Niega y controvierte las afirmaciones efectuadas por la actora en su libelo respecto de la demanda de Tutela, despido injustificado y cobro de prestaciones, y que dicen relación con las circunstancias en y por las cuales se verificaron sus –supuestas relaciones laborales y el término de sus supuestos contratos individual de trabajo, así como un supuesto vínculo de subcontratación que niega. En cuanto a los hechos señalados como constitutivos del despido, indica que al no ser la empleadora de la actora, no tiene un conocimiento acabado de los mismos, pero en caso de que efectivamente haya ocurrido el despido, presume la buena fe, es decir, que el despido se ha realizado conforme a derecho, lo que en todo caso deberá probar el demandado principal. Explica que al no ser la empleadora del demandante, tampoco tiene un conocimiento sobre el desarrollo de la relación laboral y si esta se ajusta a los términos en que se plantea en la demanda. Plantea que no todos los contratos y los acuerdos comerciales entre personas, pueden tenerse como un régimen de subcontratación, la ley es clara al señalar los requisitos para que esto suceda. En el caso de autos, la contraria deberá probar aquel hecho, el cual se controvierte expresamente. Además la demanda es inepta en sí misma, no aportando antecedente alguno para fundamentar el régimen de subcontratación alegado. Como otro elemento para desechar la pretendida existencia de trabajo en régimen de subcontratación, señala que no existe exclusividad en la prestación de los servicios por lo que no se encuadra dentro de los elementos propios del trabajo en régimen de subcontratación. En subsidio de la inexistencia del régimen de subcontratación, hace presente que la responsabilidad de la empresa principal no puede extenderse a la supuesta vulneración de derechos fundamentales demandada. La solidaridad es excepcional y debe tener una fuente, estas son, convención, testamento o ley, ninguna de las cuales concurren en el caso. Advierte que no existe norma alguna en nuestra legislación laboral que establezca solidaridad respecto a condenas por tutela laboral derivadas de vulneraciones a derechos fundamentales. De así considerarlo, se estaría extendiendo las fuentes de responsabilidad solidaria a situaciones no previstas por el legislador. Alega la falta de legitimación pasiva para demandarle por vulneración de derechos fundamentales, ya que es la propia demandante quien imputa un supuesto hecho a la demandada principal. Entiende queda claro que la tutela de derechos fundamentales sólo es aplicable a cuestiones suscitadas en la relación laboral entre los trabajadores y el ejercicio de las facultades del empleador. Recalca el hecho de que la denunciante– tal como señalan en su demanda- no era trabajadora de su parte, razón por la que carece de Legitimación Pasiva para que se accion

Fallo

por tanto, producir efecto jurídico alguno. Respecto de la semana corrida, si bien se detallan en las liquidaciones de sueldo, su empleador consideró el pago de la semana corrida dentro de las comisiones pactadas, lo que no corresponde y así ha sido determinado por la Dirección del Trabajo. El pago de la semana corrida corresponde a la necesidad de remunerar los días de descanso de los trabajadores remunerados exclusivamente por día. Mientras que la comisión permite al dependiente percibir remuneraciones en un porcentaje sobre el precio de las ventas, o sobre el monto de otras operaciones que el empleador efectúa con la colaboración del trabajador. En consecuencia, se infringen las citadas normativas legales si se estipula una cláusula contractual mediante la cual se pretende que el pago de la semana corrida, puesto que con ello se entiende que el trabajador renuncia al pago de la semana corrida. Se le adeuda diferencias de semana corrida de acuerdo al detalle que indica, por un total de $254.132 Refiere trabajo en subcontratación, pues su trabajo para Geobpo Marketing Services S.A., indirectamente beneficia a un tercero que ha convenido con su empleador la prestación de servicios, en este caso Banco Santander. Alude a los elementos o requisitos esenciales que definen la subcontratación, indicando que entre las demandadas existe una relación de mandante a mandatario, en cuanto Geobpo Marketing Services S.A., realiza la subcontratación de trabajadores para Banco Santander,

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1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago Santiago, catorce de abril de dos mil veintiuno. VISTOS: PRIMERO: Que, comparece LUZ MIREYA MAUREIRA OJEDA, contadora, domiciliada para estos efectos en Compañía de Jesús N°1390, oficina 1403, comuna de Santiago, e interpone demanda en procedimiento ordinario, de Tutela por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido y cobro de presta

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