Juzgado de Letras de Colina

GUTIÉRREZ/IRON MOUNTAIN CHILE S A

Rol

O-369-2020

Fecha

14 de abril de 2021

Materia

Despido injustificado

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos expuestos en la demanda de autos no son efectivos, indicando que conforme a lo dispuesto en el artículo 452 del Código del Trabajo, viene en efectuar una negativa general, expresa y concreta, de todos los hechos y declaraciones en que la demandante funda sus acciones y pretensiones, con exclusión de aquellos que expresamente reconozca, señalando que los referidos hechos y declaraciones, los cuales carecen de todo sustento fáctico y/o fundamento jurídico, se contradicen abiertamente con antecedentes que se mencionan en la propia demanda y otros que obran en poder de su parte. Añadió que llama profundamente la atención de su parte la falta de argumentación vertida por la contraria, quien únicamente se limita a reclamar el pago de determinados conceptos y señalar que su despido fue injustificado sin aportar absolutamente ningún antecedente distinto a sus propias afirmaciones. De otra parte, indicó que tal como señala la actora en su demanda, ésta ingresó a prestar servicios para su representada con fecha 4 de noviembre de 2004, en el cargo de Ejecutivo de Ingreso de Ordenes, y posteriormente Analista Customer Care, precisando que su última remuneración para efectos del artículo 172 del Código del Trabajo ascendía a $1.619.464.-, tal como se indica en la demanda. A este respecto, manifestó que el cargo de Analista Customer Care, antes señalado, tiene como principal objeto brindar atención a los clientes, referente a reportes especiales, seguimiento operativo, análisis de cuentas, derivación de solicitudes, facturación y cobranza, explicando que aquello es así, de acuerdo a lo señalado en el descriptor de cargo de la demandante, por lo que aquella debía cumplir las siguientes funciones: (i) Administrar la base de datos de los clientes asignados, controlando la correcta y oportuna solución de consultas y solicitudes, a través de la generación de diferentes tipos de reportes e informes de pre facturación, facturación, análisis de cuenta entre otros; (ii) Generar

Fundamentos

considerando las liquidaciones de remuneración y lo reconocido en el finiquito suscrito entre las partes, el promedio asciende a la suma de $1.619.464.- Manifestó que durante los más de 15 años de relación laboral, su desempeño en la empresa se desarrolló con éxito, sin mayores contratiempos, argumentando que nunca se le indicó algún incumplimiento en su labor, o se le sancionó ya sea de forma verbal y/o con cartas de amonestación, añadiendo que mantuvo una buena relación con sus compañeros de trabajo, así como también con sus supervisores directos, velando por el cumplimiento de las normas y objetivos que le planteaba la empresa, aplicando en ellos la mayor eficiencia y eficacia posible. Señaló que el día 31 de julio del año 2020, se le notificó sobre su desvinculación de la empresa mediante carta de aviso, invocando para dicho efecto la causal del artículo 161 inciso primero, esto es, necesidades de la empresa, que fundamentó en las razones esgrimidas en la carta de despido que acompaña. Indicó que considera los argumentos plasmados en dicho documento, como falsos y carentes de valor, pues no se condicen con la realidad, argumentando que a su juicio, el despido es improcedente e injustificado, toda vez que se pudo buscar otra alternativa para así evitar su desvinculación, ya sea, a través de establecer la suspensión de la relación laboral, en virtud de la ley de protección del empleo N° 21.227, o bien reubicarle o trasladarle a otra instalación. Expuso que el 12 de agosto de 2020, firmó finiquito ante el notario don Álvaro González Salinas, con la siguiente reserva de derechos: “Me reservo el derecho a interponer las acciones judiciales pertinentes por estar en desacuerdo con la causal invocada, la base de cálculo considerada, el descuento efectuado por AFC y general para exigir el cobro de prestaciones laborales”. Precisando que conforme se consagra en la cláusula quinta del finiquito suscrito, se hizo especial reserva al cobro del bono denominado “Treceavo Sueldo” correspondiente al año 2020, el cual, a la fecha de la celebración del instrumento mencionado, no pudo ser calculado,

Fallo

por tanto, se le adeuda el proporcional a medio sueldo, es decir $809.739.- En cuanto al derecho, manifestó que el artículo 161 del Código del Trabajo, establece la causal de término de contrato de trabajo denominada comúnmente como “necesidades de la empresa”, la cual señala: “Sin perjuicio de lo señalado en los artículos precedentes, el empleador podrá poner término al contrato de trabajo invocando como causal las necesidades de la empresa, establecimiento o servicio, tales como las derivadas de la racionalización o modernización de los mismos, bajas en la productividad, cambios en las condiciones del mercado o de la economía, que hagan necesaria la separación de uno o más trabajadores. La eventual impugnación de las causales señaladas se regirá por lo dispuesto en el artículo 168”. Precisando que nuestro máximo Tribunal, en su sentencia Rol 35.742-2017, indicó que según el artículo 161 del Código del Trabajo y los principios de protección del trabajador y de continuidad o estabilidad laboral, el empleador sólo puede invocar la causal de que se trata aludiendo a aspectos de carácter técnico o económico referidos a la empresa, establecimiento o servicio, y es una de tipo objetiva, por ende, excede la mera voluntad del empleador; razón por la que debe probar los supuestos de hecho que den cuenta de la configuración de aquellas situaciones que lo forzaron a adoptar procesos de modernización o racionalización en el funcionamiento de la empresa, o de eventos económicos, como son

Texto Completo (Preview)

Colina, catorce de abril de dos mil veintiuno Primero: GLADYS ARIELLY GUTIÉRREZ LAGOS, chilena, analista customer care, cédula de identidad N° 13.451.602-k, con domicilio en pasaje Sheraton #1116, comuna de Maipú, ciudad Santiago, Región Metropolitana, interpuso demanda por despido injustificado y cobro de prestaciones laborales en procedimiento ordinario, en contra de su ex empleadora la empresa

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