LEONARDO ALEJANDRO BARRIENTOS REBOLLEDO C/ EDISON ESTEBAN TAPIA ESPINOZA
Rol
O-827-2018
Fecha
19 de octubre de 2021
Materia
DAÑO FALTA (495 NR 21 CODIGO PENAL).
Resultado
No especificado
Hechos
hechos expuestos en su oportunidad y que son conocidos por los intervinientes, los que han sido calificados por el Ministerio Publico como el delito de DAÑOS FALTA, previsto y sancionado en el artículo 495 N° 21 del Código Penal, en calidad de AUTOR en grado de CONSUMADO. Señala, para el caso de admisión de responsabilidad para el requerido la pena de 1 UTM y demás accesorias legales. SEGUNDO: Que debidamente informado de las posibles consecuencias derivadas de admitir o no responsabilidad el requerido la admitió en los hechos del requerimiento, renunciando a su derecho a un juicio oral y público. TERCERO: Que, por su parte, la defensa no controvirtió la existencia de los hechos, ni la calificación jurídica efectuada por el persecutor, y expuso las solicitudes que constan en el audio las que se resolvieron como consta en el mismo. CUARTO: Que de la admisión de responsabilidad por parte del requerido en esta audiencia, y del mérito de los antecedentes contenidos en la carpeta investigativa expuestos brevemente por el fiscal en su oportunidad, este sentenciador ha podido llegar a la convicción, más allá de toda duda razonable de que los hechos han acaecido tal como lo ha señalado el Ministerio Público en su requerimiento, compartiendo también la calificación jurídica, la participación que se le atribuye al requerido y el grado de ejecución invocado por el persecutor, por lo que no podrá dictarse sino sentencia condenatoria en esta causa. QUINTO: Valoración de los hechos, participación, calificación jurídica, grado de desarrollo y circunstancias de responsabilidad penal. Que, los hechos, valorados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 297 del Código Procesal Penal, es decir, con libertad, pero sin contradecir los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados, permiten adquirir a esta sentenciadora la convicción, más allá de toda duda razonable, en los términos del artículo 340 del Código Procesal Pen
Fundamentos
considerandos anteriores, en atención a las alegaciones de la defensa, los que se dan por enteramente reproducidos, debe imponerse la pena de multa de 1/3 de UTM y en cuanto a la determinación exacta, se estará a los parámetros contenidos en el artículo 69, y concurriendo una circunstancia atenuante, resulta procedente atender a la pretensión de pena solicitada por el defensor. Por todas estas consideraciones y teniendo también presente lo que disponen los artículos 1, 7, 11 N° 9, 12, 14, 15, 24, 25, 30, 49, 70 y artículo 495 Nº 21, del Código Penal, los artículos 47, 340, 388, 393, 394 y 395 del Código Procesal Penal, y Ley N° 18.216,
Fallo
se declara: I.- Que, se condena a EDISON ESTEBAN TAPIA ESPINOZA, ya individualizado, como AUTOR, en grado de CONSUMADO, del ilícito de daños falta, perpetrado en esta jurisdicción, a sufrir la pena de MULTA A ABENEFICIO FISCAL, ASECEDENTE A UN TERCIO DE UNIDAD TRIBUTARIA MENSUAL. Que a razón del día que estuvo el imputado privado de libertad con motivo de esta causa, se le dará la pena de multa por cumplida. II.- Que, se exime del pago de las costas al condenado, por haber admitido responsabilidad en los hechos materia del requerimiento, evitándose así los gastos humanos y económicos de realizarse un Juicio Oral Simplificado propiamente tal. En su oportunidad cúmplase con lo dispuesto por el artículo 468 del Código Procesal Penal. Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. Téngase a los intervinientes por notificados conforme al artículo 30 y 346 ambos del Código Procesal Penal. RUC Nº 1810025137-6 RIT Nº 827-2018 Dictada por doña Loreto Morales Rey, Juez Suplente del Juzgado de Garantía de Villarrica. QQGVWWTPXC Loreto Irene Morales Rey Juez de garantía Fecha: 03/11/2021 17:57:27 ESTE DOCUMENTO TIENE FIRMA ELECTRÓNICA Y SU ORIGINAL PUEDE SER VALIDADO EN HTTP://VERIFICADOC.PJUD.CL O EN LA TRAMITACIÓN DE LA CAUSA. ntar del 5 de septiem bre de 2021, la hora visualizada corresponde al horario de verano establecido en C hile C ontinental. P ara C hile Insular O ccidental, Isla de P ascua e Isla S alas y G óm ez restar 2 horas. P ara m ás inform ación consulte http:/
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Villarrica, diecinueve de octubre de dos mil veintiuno. - VISTO, OIDO Y CONSIDERANDO; PRIMERO: Que el Ministerio Público dedujo requerimiento en contra de EDISON ESTEBAN TAPIA ESPINOZA, cedula nacional de identidad n° 19878166-5, domiciliado en Pasaje Aníbal Pinto Nº 271, Loncoche, por los hechos expuestos en su oportunidad y que son conocidos por los intervinientes, los que han sido calificados p
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