SOCIEDAD SERVICIOS DE SEGURIDAD Y VALORES CERIX LIMITADA/INSPECCION DEL TRABAJO TEMUCO
Rol
I-66-2020
Fecha
14 de abril de 2021
Materia
Reclamo Multa Administrativa
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que MIKEL BERAZALUCE LAVANDEIRA, abogado, en representación de SOCIEDAD DE SERVICIOS DE SEGURIDAD Y VALORES CERIX LIMITADA, RUT 76.080.837-7, representada por Miguel Torres Gatica, ambos domiciliados en Avda. Lynch 150, Los Ángeles, deduce Reclamación Judicial en contra de la INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO, representada por el Inspector Provincial don Víctor García Guíñez, ambos domiciliados en Arturo Prat 892 Temuco. I. DE LA EXCESIVA CUANTÍA DE LAS MULTAS. Se han aplicado multas ascendentes a la suma total de 240 UTM, aproximadamente $12.100.000, que estimamos, además de perjudicial, absolutamente desproporcionada con los hechos constatados, en especial por el hecho que hemos procedido, aun cuando quizás no correspondía, a corregir todas las infracciones, dentro de los 15 días siguientes a la constatación del hecho infraccional. Así las cosas, la Dirección del Trabajo sin mediar raciocinio alguno y apartándose de manera contumaz de lo preceptuado en la ley 19.880 que ESTABLECE BASES DE LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS QUE RIGEN LOS ACTOS DE LOS ORGANOS DE LA ADMINISTRACION DEL ESTADO, ha dictado un acto totalmente infundado, ya que sobre la resolución que aplica la multa pesa lo señalado en el artículo 41 de la comentada ley que obliga a dictar actos que sean justificados, transgrediendo con ello además el principio de proporcionalidad que debe imperar en la actividad o función punitiva del estado. Los actos administrativos deben ser motivados de manera suficiente, y no de manera meramente formal, mediante una simple expresión de normas y antecedentes, huérfana de mayores consideraciones y análisis, que es lo que en definitiva ha ocurrido en esta litis. Así entonces, estimamos que las multas impuestas, sin expresión de causa alguna, contravienen los requisitos y elementos propios del debido proceso, la racionalidad y justicia de los procedimientos sancionatorios por vía administrativa (reclamados en sede judicial), y afectan la necesaria exigencia de culpabilidad y proporcionalidad en la falta y en la sanción, dado que el Tipificador de Multas de la Dirección del Trabajo y los arts. 505, 505 bis y 506 del Código del Trabajo establecen un régimen de responsabilidad objetiva, a base de la consideración mecánica del concepto de "gran Empresa", sin diferenciar si hubo daño o no a los trabajadores, por lo que las consecuencias de imponer multas por esa sola consideración (que pueden llevar a varios millones de pesos como es el caso), las hace devenir a su vez en expropiatorias, lo que afecta el artículo 19 N° 24 de la Constitución. No desconocemos el hecho que los empleadores pueden cometer infracciones en el desarrollo de su actividad, pero también creemos que el Estado debe velar por que se cumplan las normas mínimas, ofreciendo garantías que permitan justamente desarrollar esa actividad, pues de lo contrario podríamos fácilmente hacer quebrar una empresa por medio de estas cuantiosas multas. Esto
Fallo
por tanto dejarse sin efecto y dejar la multa sin efecto o bien, rebajarse a su mínimo legal o al monto que se determine en virtud de la corrección. El tercer hecho infraccional señala: (Se transcribe) Señalamos en la reconsideración de multa: “A este respecto podemos señalar que dentro de los 15 días de constatada la infracción, hemos procedido a informar a nuestros trabajadores, individualizados en la resolución de multa, los riesgos que entrañan sus labores. Cuenta de lo anterior la dan los documentos acompañados.” Por su parte, la Inspección al resolver esto, indicó: Tenemos aquí magistrado una resolución contradictoria. Se indica que se corrigió, pero que al faltar dos trabajadores se estima que es tan solo parcial y por eso se mantiene. Debemos señalar a este respecto como primer punto que no se solicita documentación respecto de la trabajadora Evelyn Castillo como usted podrá apreciar del acta de requerimiento de documentación. Además, esta trabajadora nunca prestó servicios efectivos para mi representada, toda vez que nunca se presentó a trabajar. El trabajador Murillo por otro lado, no desempeñaba labores de guardia, sino que, de supervisor, por lo que los documentos referentes a higiene y seguridad, respecto de él, son distintos, cuestión que no se invoca ni en la multa ni en la resolución por este acto recurrida. Respecto al actuar de la Inspección al resolver, señalamos que ésta se apartó de sus propias instrucciones. En efecto, la Circular 46, que ha sufrido
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SENTENCIA Temuco, catorce de abril de dos mil veintiuno. VISTOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que MIKEL BERAZALUCE LAVANDEIRA, abogado, en representación de SOCIEDAD DE SERVICIOS DE SEGURIDAD Y VALORES CERIX LIMITADA, RUT 76.080.837-7, representada por Miguel Torres Gatica, ambos domiciliados en Avda. Lynch 150, Los Ángeles, deduce Reclamación Judicial en contra de la I
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