Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco

RÍOS/DANIEL NOVOA Y COMPAÑIA LIMITADA

Rol

O-1078-2020

Fecha

14 de abril de 2021

Materia

Despido injustificado, Prestaciones

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos en que se fundan deben ser graves, objetivos y permanentes, tal como lo ha señalado la Jurisprudencia. Pero en el caso de autos, la demandada se limita a señalar que la decisión al despido obedece a la causal de necesidades de la empresa señalada en el Código del Trabajo en su inciso 1º. Sin tener conocimiento cuales fueron las razones en las cuales se funda el despido ya que nunca le llegó a su representada carta de despido. Por lo que no cumplen con los requisitos que tanto la doctrina como jurisprudencia nacional han señalado. Así las cosas, el despido es del todo improcedente e injustificado. El despido se realiza sin cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 162 inciso primero del Código del Trabajo. La carta de despido o la comunicación del mismo es un elemento esencial para el ejercicio del derecho de defensa del trabajador. Ha de contener las causales alegadas y los hechos en que se funda. En caso de discutirse ante un tribunal, solo estos hechos pueden ser alegados por el empleador, sin que sea admisible alegar hechos distintos a los señalados en la carta. El derecho a reclamar en contra de un despido injustificado se encuentra establecido en el artículo 168 del Código del Trabajo. Además, el descuento del aporte del empleador a la A.F.C.: Solo procede en el caso de que el despido sea un despido justificado y por la causal del artículo 161 del Código del Trabajo, pero a la luz de los hechos invocados, es evidente que este no es en verdad un despido por necesidades de la empresa, ya que no está justificada esta causal, y, por ende, no corresponde el efectuar este descuento, por lo cual se debe devolver al trabajador, conforme a la jurisprudencia que cita. La gratificación: es la parte de las utilidades que ha obtenido el empleador en el año comercial y que debe distribuir entre los trabajadores de la empresa. También es conocido que las modalidades de pago se encuentran contempladas en los artículos 47 y 50 del Código del Trabajo y que

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: En estos autos, Rit O-1078-2020, comparece doña PAOLA LARA SANHUEZA, abogado, en representación de doña MARIA ANGELICA RIOS ESPINOZA, chilena, casada, cesante, Cédula de identidad N°9.175.350-2, domiciliada en calle Caupolicán Nº 010, de la ciudad y comuna de Temuco, interponiendo demanda laboral por despido injustificado y cobro de prestaciones laborales, en contra DANIEL NOVOA Y COMPAÑÍA LIMITADA, del giro de su denominación, Rut 77.477.500-5, cuyo representante legal es don Daniel Novoa Inzunza, Rut Nº 4.624.091-K, cirujano dentista, todos domiciliados para estos efectos en calle Hans Bonert Nº 1171, Villa Las Condes, de la ciudad y comuna de Temuco, Región de la Araucanía. Funda su demanda en que su representada ingresó a prestar servicios personales, bajo vínculo de subordinación y dependencia, para la demandada con 1º de febrero del año 1995. De acuerdo al contrato de trabajo la función específica que desempeñó fue de secretaria de consulta médica, con una jornada de trabajo era de 45 horas semanales de lunes a viernes de 10:30 a 12:30 y de 14:30 a 19:00 horas y una remuneración, para los efectos del artículo 172 del Código del Trabajo compuesta del sueldo base mensual de $326.500, colación la suma de $27.228, movilización la suma de $30.000 y gratificación del 25% sobre el sueldo con tope de 4,75 ingresos mínimos mensuales la suma de $119.146 pesos, la que asciende en total a la suma de $502.874 pesos. Durante toda la relación laboral, su representada siempre se esforzó por realizar de la mejor manera su trabajo, de eso da cuenta los 25 años de servicios que duró la relación laboral. Con fecha 17 de febrero al 08 de marzo del año 2020, su representada se encontraba haciendo uso de sus vacaciones, debiendo ingresar a trabajar el 09 de marzo del año 2020, pero el demandado le comunicó que no se presentara a trabajar y se tomara 5 días ya que esta ciudad de Temuco se encontraba en cuarentena, luego la vuelve a llamar y le dice que ingresara a trabajar a fines de marzo de 2020. Posterior a ello el demandado se acogió a la Ley de Protección al Empleo, recibiendo el pago mensual por la AFC hasta el mes de noviembre de 2020. Con fecha 07 de noviembre de 2020, es despedida verbalmente por su jefatura, quien la llama por teléfono y le comunica que debe firmar su finiquito. Con fecha 10 de noviembre de 2020, su representada firmó y ratificó ante Notario Público don Héctor Basualto Bustamante, finiquito en la cual en el numerando primero señala que prestó servicios desde el 1º de febrero del año 1995 hasta el 7 de noviembre de 2020, y que el contrato termina por Necesidades de la Empresa, artículo 161 inciso 1º del Código del Trabajo. Señala en el numerando segundo que recibió la suma de $4.001.506 pesos, que se desglosan en lo siguiente: - 11 años de servicios por la suma de $4.221.008 pesos. - Pendiente marzo 15 días, por la suma de $191.864 pesos. - Vacaciones Proporcionales 17,7 días, por la suma de $177.590 pesos. - Me

Fallo

se declara que la relación laboral que unía al demandado de autos con su representada, era en base a un contrato indefinido, que se inició con fecha 01 de febrero 1995. 2.- El despido se produjo el día 07 de noviembre de 2020. 3.- Que dicho despido es injustificado en razón que el argumento indicado por la ex empleadora no se condice con la realidad, debido a que en este caso no existen hechos graves, permanentes y objetivos, desconociendo los hechos fundantes de la decisión que arbitraria de su ex empleador. Y se condene a la demanda a pagar: 1.- Indemnización por falta de aviso previo por la suma de $502.874 pesos. 2.- Diferencia en el pago de indemnización por años de servicio por los 11 años se pagaron en finiquito la suma de $4.221.008 pesos, debiendo haberse pagado la suma de $5.531.614 pesos, lo que adeuda por este concepto es la suma de $1.310.606 pesos. 3.- La suma de $1.659.484 pesos, por aumento legal del 30% de conformidad al artículo 168 letra a) del Código del Trabajo o lo que US., determine. 4.- Restitución descuento improcedente seguro de cesantía (AFC) por la suma de $588.956 pesos, o la cifra que S.S., determine. 5.- Que la demandada debe pagar por concepto de gratificaciones legales pendientes, la cantidad de $1.959.000 pesos, que corresponde a los meses de noviembre de 2018 a noviembre de 2019, o lo que US., determine conforme a derecho. 6.- El pago de 5 días de feriado progresivo, lo que asciende a la suma de $54.415 pesos. 7.- Reajustes, intereses y cost

Texto Completo (Preview)

Temuco, catorce de abril de dos mil veintiuno. VISTO, OÍDO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: En estos autos, Rit O-1078-2020, comparece doña PAOLA LARA SANHUEZA, abogado, en representación de doña MARIA ANGELICA RIOS ESPINOZA, chilena, casada, cesante, Cédula de identidad N°9.175.350-2, domiciliada en calle Caupolicán Nº 010, de la ciudad y comuna de Temuco, interponiendo demanda laboral por despido injus

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