Juzgado de Letras del Trabajo de Curicó

RED AND BLUE BERRIES LTDA./INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO CURICO

Rol

I-9-2020

Fecha

14 de abril de 2021

Materia

Reclamo Multa Administrativa

Resultado

No especificado

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Hechos

Visto y considerado: Primero: Comparece don Jorge Reyes Salinas, Cédula Nacional De Identidad N° 17.443.674-6, abogado, con domicilio en calle Manuel Montt N° 357, ciudad de Curicó, en representación de Red And Blue Berries Limitada, R.U.T. N° 76.069.269-7, representada legalmente por Eduardo Alejandro Montenegro Sidan, cédula nacional de identidad N° 7.369.147​8, ambos con domicilio Lote 2, lote C, sector de Viluco S/N, comuna de Teno, quien indica que viene en deducir demanda de reclamación judicial en contra de la resolución N° 084, acto administrativo que, a su vez, rechazó los recursos de invalidación y extraordinario de revisión en contra de la resolución N° 4519/2018/102 -en relación a la resolución N° 333- promovidos por esta parcialidad, todas ellas adoptada por la Inspección Provincial Del Trabajo De Curicó, R.U.T. N° 61.502.000-1, representada por su inspectora provincial doña Andrea Dayhana Rodríguez Arcos, cédula nacional de identidad N° 15.133.884-4, ambos con domicilio en calle Merced N° 520, ciudad de Curicó, fundado en que en medio de un actividad fiscalizadora de parte de la Inspección Provincial del Trabajo de Curicó, el día 19 de diciembre de 2018 doña Andrea Rodríguez Arcos (en calidad de fiscalizadora) se apersonó en las dependencias de su representada ubicada en el Lote 2, lote C del sector de Viluco, comuna de Teno, instancia en que procedió a revisar una serie de antecedentes, actividad con la cual se decidió cursar un total de 08 multas, por un importe total de 420 U.T.M y 20 I.M.M. -a la fecha, sumaba un aproximado de $24.023.820-. Sobre el particular, el referido acto administrativo especifica que: 1. No informar a la trabajadora Claudia Santelices Núñez, C.l. 14.326.281​2, de forma oportuna y conveniente respecto de los riesgos que entrañan sus labores, las medidas preventivas pertinentes y los métodos de trabajo correcto, respecto de la labor de embalaje de arándanos. Así como también de la forma segura de trabajo, en el riesgo por uso

Fundamentos

motivos que la SEREMI de Salud del Maule y, con certeza, buscando los mismos objetivos que aquella. Ahora bien, la situación es conflictiva desde su origen, toda vez que como consta de la discusión parlamentaria de la Ley 19.481, la idea inherente a la facultad otorgada a la Dirección del Trabajo era la subsidiariedad con la que actuaría, circunscribiéndose a revisiones a propósito de una fiscalización en curso, sin que pudiese fundarse ella (en exclusiva) a la vulneración de la seguridad laboral. Analizando crítica y retrospectivamente la situación de marras, la actuación de la demandada era carente de fundamento legal, pues aun cuando la técnica legislativa utilizada ha aparejado reiterados problemas interpretativos respecto a la delimitación de competencias, en la especie existe norma expresa que proscribe la citada intervención de la contraria, esto es, el inciso 3° del artículo 191 del Código del ramo. Por consiguiente, la alegación seguida con la vulneración al principio del ne bis in idem persigue no sólo la invalidación de la resolución N° 4519/2018/102 y los consecuentes pronunciamientos, sino más bien a todo el proceso, por configurar una vulneración a la garantía del debido proceso, deviniendo aquel en vacuo. Es en este punto donde confluyen 02 vulneraciones a la garantía del debido proceso, toda vez que, según lo que profesa este atestado, la demandada Inspección del Trabajo principió su actuar desconociendo el ámbito de aplicabilidad del artículo 184 del Código del Trabajo, por un lado, mientras que por el otro, conociendo de una insalvable prohibición para actuar, decidió proseguir con su razonamiento. Tal arbitrio no refiere un problema interpretativo -como bien podría desarrollarse de la primera fase de quebrantamiento-, sino que es derechamente una violación al derecho positivo, fraccionando así lo dispuesto en las leyes N° 18.834 y 19.880 y el artículo 19 N° 3 de la Constitución Política de la República. Que sobre los planteamientos contenidos en la resolución N° 084 que se impugna, en relación a las N° 4519/2018/102 y 333 que la anteceden. Cuando se detallaron las multas aplicadas en la primera sección de este líbelo, podría pensarse que esta parcialidad erró en la transcripción de la signada con el N° 5, toda vez que se indicó que ella rezaba “(...) según el siguiente detalle: (detallar la documentación no exhibida). Lo anterior, respecto de los trabajadores que a continuación se indica:.’. Pues bien, ello no es un problema de esta parte, sino que fue ese el contenido y explicación que la demandada otorgó al respecto, sin que el mismo haya sido subsanado durante las reclamaciones administrativas, como bien se advertirá al analizar la documentación atingente. Es claro que un principio formador de los procesos es que sus resoluciones se amparen con la debida fundamentación, cuestión que permitirá conocer de primera mano los hechos por los cuales se sanciona y la normativa que explica tal decisión, cuestión fundamental para ult

Fallo

por tanto, al fondo del asunto- la institución aquí reclamada decidió, por medio de la resolución N° 333 de fecha 02 de septiembre de 2019, mantener indemne las multas signadas con los números 1,3 y 5, rebajando en un 30% las numeradas 2 y 7; y en un 40% las número 4, 6 y 8. Conforme lo informa el derecho administrativo, particularmente la Ley 19.880, y en relación al artículo 503 del Código de estilo le asistía el legítimo derecho de recurrir al superior jerárquico, en orden a que éste resolviera la legalidad de la decisión de instancia de su subordinado, cuestión que motivó la presentación de los competentes recursos de invalidación y extraordinario de revisión, agregando a las reclamaciones de primera instancia, la vulneración a la garantía fundamental del debido proceso, particularmente en su faz del principio del ne bis in idem, el que se encuentra mayormente desarrollado en el artículo 63 del Código Penal. Las aludidas impugnaciones dieron origen a la resolución N° 084 (que, a su vez, motiva la actual presentación), instrumento por el cual se invalidó parcialmente la primitiva resolución N° 4519/2018/102, dejando sin efecto las multas signadas con los números 2, 3 y 6, manteniendo indemne las N° 1, 4, 5, 7 y 8 -lo que debe ser relacionado con lo dispuesto en la resolución N° 333 que se ha mencionado-. Es cuestión clara que el Estado se manifiesta a través de los distintos organismos que lo representan, a fin de que éste pueda ser eficaz en el cumplimiento de su objeti

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Causa RIT Nº : I- 9-2020 Causa RUC Nº : 20-4-0268452-7 Demandante : Red And Blue Berries Limitada Demandado : Inspección Provincial del Trabajo Materia : Reclamación de multa. En Curicó a catorce de abril de dos mil veintiuno. Visto y considerado: Primero: Comparece don Jorge Reyes Salinas, Cédula Nacional De Identidad N° 17.443.674-6, abogado, con domicilio en cal

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