MUÑOZ/URZÚA
Rol
O-74-2020
Fecha
14 de abril de 2021
Materia
Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Remuneraciones
Resultado
No especificado
Hechos
Visto y
Fundamentos
considerando: Primero: Comparece don Manuel Antonio Muñoz Arriaza, labores de maestro hojalatero, domiciliado en Pasaje Isla Lefin casa N° 5, Villa Santos Martínez, Comuna de Curicó quien indica que viene en deducir Demanda De Cobro De Prestaciones Laborales Y Previsionales en contra de Eduardo Segundo Urzúa Videla, ignoro profesión u oficio, o quien le represente de conformidad al artículo 4 del Código del Trabajo, todos domiciliados en El Boldo 5, calle Calama, casa N° 2035, Comuna de Curicó fundado en que por contrato de trabajo, prestó servicios para el demandado desde el 06 de septiembre de 2016, bajo vínculo de subordinación y dependencia. El contrato fue escriturado por la demandada y en cuanto a su vigencia si bien, se han suscrito diversos documentos dando cuenta del contrato de trabajo, que en su cláusula cuarta indican que el contrato es hasta el término de faena, en la práctica se ha prestado servicios de manera permanente en el tiempo, sin interrupción alguna, y sin solución de continuidad entre un contrato y otro, por lo que la naturaleza de su contratación es de carácter indefinida. hace presente, que en la actualidad se encuentra con relación laboral vigente, sin perjuicio que desde el mes de mayo del año 2019 se encuentra con licencia médica por encontrarme diagnosticado de cáncer. Se pactó que su función corresponde a labores de hojalatería realizando el arreglo de canales de lluvia y cubiertas de techo, en distintas instalaciones, laborando por ejemplo en las instalaciones de la empresa Del Monte ubicada en Romeral, en las correspondientes al ex Molino Suazo, a las plantas de la empresa Del Monte Fresch, ubicadas en la comuna de Entre Lagos, y San Felipe. Asimismo, cuando no desarrollaba su función en terreno, ha laborado en el domicilio particular del demandado, donde mantiene un pequeño taller donde realiza las labores hojalatería. Así, el lugar de prestación de servicios ha correspondido a las distintas instalaciones descritas, conjuntamente con el domicilio del demandado ubicado en Calle Calama N° 2035, de la comuna de Curicó. La jornada laboral era de 45 horas semanales, distribuidas de lunes a sábado. Mis horarios se extienden desde las 09.00 a 13.00 horas, y de 14.00 a 18.00 horas, de Lunes a Viernes; y los Sábado de 09.00 a 14.00 horas. Su empleador nunca ha implementado un sistema de control de asistencia. Sin perjuicio de lo cual, en las oportunidades que ha laborado en las instalaciones de la Empresa Del Monte, ha quedado registro de mis ingresos y salidas en el libro de novedades de control de acceso de cada planta. La remuneración mensual era fija, y se integraba sólo por un sueldo ascendente a un ingreso mínimo mensual, esto es, al momento del término de su contrato el valor de trescientos un mil pesos ($301.000.-) mensuales, más una gratificación mensual ascendente al 25% de lo devengado mensualmente, con un tope anual de 4,75 ingresos mínimos mensuales, pagado de conformidad a lo previsto en el artículo 50 del C
Fallo
por tanto que el mismo ha devenido en indefinido. Decimo :Que en relación a la petición de condenar al pago de las remuneraciones no pagadas por los entes previsionales en razón de no estar pagadas las cotizaciones previsionales, lo cierto es que dicha prestación no tiene el carácter laboral pues no corresponde a una retribución por el trabajo realizado, sino mas bien a una indemnización por lucro cesante pues se trata de una ganancia que se ha dejado de percibir a causa del actuar ilícito de la parte demandada, por lo tanto en términos solicitados no pude prosperar. Decimo Primero: Que el resto de la prueba rendida da cuenta de actuaciones administrativas en relación a hechos que se encuentran suficientemente demostrados, del mismo modo, las licencias médicas tienen relación con la petición formulada en el considerando precedente, cuestión por la que tampoco resulta necesario su análisis. Que por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 3, 4, 7, 63, 173, 425, 430, 432, 453, 454, 456 y 459 del Código del Trabajo se declara: 1. - Se declara que la relación laboral habida entre las partes es de carácter indefinido. 2. - Se declara que la última remuneración devengada ascendió a la cantidad de trescientos setenta y seis mil doscientos cincuenta pesos ($376.250.-). 3. – Se condena a la demandada a pagar remuneraciones correspondiente desde el 01 de enero de 2019 hasta el 21 de mayo de 2019, esto es 4 meses con 20 días, equivalente a la suma de un mi
Texto Completo (Preview)
Causa RIT Nº : O-74-2020 Causa RUC Nº : 20- 4-0253996-9 Demandante : Manuel Antonio Muñoz Arriaza Demandado : Eduardo Segundo Urzúa Videla Materia : Cobro de prestaciones En Curicó a catorce de abril de dos mil veintiuno. Visto y considerando: Primero: Comparece don Manuel Antonio Muñoz Arriaza, labores de maestro hojalatero, domiciliado en Pasaje Isla Lefin casa N° 5, Vil
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica