1º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

SINDICATO NACIONAL CAR ATC/CAR S.A.

Rol

S-32-2020

Fecha

13 de abril de 2021

Materia

Otras Materias Sindicales

Resultado

No especificado

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTO: PRIMERO: “De la individualización de las partes y la pretensión deducida”. Que compareció ante este Primer Juzgado de Letras del Trabajo don ALEJANDRO VERGARA SALINAS, Presidente, RUT 13.289.454-K; LUIS CARVAJAL MARIGUAL, Secretario, RUT 17.690.540-9; y JUAN RECABAL NAVARRO, Tesorero, RUT 15.879.307-5, todos en representación del SINDICATO NACIONAL CAR ATC, RUT 65.008.154-4, RSU 13013444, todos domiciliados en Alonso de Córdova 5320, piso 8, comuna de Las Condes, Ciudad de Santiago, a fin de interponer, interponer denuncia por prácticas desleales en contexto de negociación colectiva, en contra de CAR S.A., sociedad de derecho privado, RUT 83.187.800-2, representada legalmente por don GONZALO DURÁN ARAVENA, cédula de identidad Nº13.065.585-8, ignora profesión u oficio, ambos domiciliados en Alonso de Córdova 5320, Piso 8, comuna de Las Condes, por reemplazar ilegalmente a trabajadores 2 en huelga. Funda su pretensión diciendo que el 6 de Febrero de 2020, las Comisiones Negociadoras suscribieron un acuerdo sobre la conformación de los Equipos de Emergencia, el cual fue suscrito por el representante legal de la empresa, don Gonzalo Durán Aravena y la Directiva del Sindicato Nacional CAR-ATC, conformándose los equipos de emergencia que copia. Que conforme al espíritu del acuerdo arribado, solo las personas individualizadas cuyo cargo se singularizó en la nómina que indica, ergo las funciones específicas que desarrollaban dichos trabajadores según contrato de trabajo, podían ser reemplazadas, ello en razón de los procesos críticos y específicos que desarrollaban dichos socios, principalmente las que decían relación con el oportuno pago por parte del emisor a los comercios asociados de aquellas transacciones que hubieren realizado aceptado tarjetas Ripley como medio de pago y aquellas asociadas a contingencias informáticas y emergencias bancarias y prevención de fraudes. Que el proceso de negociación colectiva siguió su curso habitual, y no habiendo arribado a a

Fundamentos

Motivos por los cuales, se rechazará la excepción opuesta. SEPTIMO: “Sobre los fundamentos de la decisión”. En cuanto al fondo de la controversia se debe resolver si la demandada vulneró los derechos fundamentales que alegan los actores, por cuanto, sostienen que en el marco de la Negociación Colectiva Nº1301/2020/14, la denunciada remplazó trabajadores en huelga, de dos formas: 1.- Reemplazando derechamente trabajadores que se encontraban en huelga y que no estaban en el listado de equipos de emergencia, ya sea por personal de CAR, como por personal del Banco Ripley; 2.- Reemplazando procesos realizados por trabajadores en huelga, por personal de CAR y/o del Banco Ripley. Lo que constituiría la práctica desleal contenida en el inciso segundo del artículo 345 del Código del Trabajo y dado el reemplazo de trabajadores la huelga no surtió efectos, razón por la que al 9no día fue depuesta, debiendo aceptar la última oferta del empleador la que era un 80% más baja que el proyecto de contrato colectivo propuesto, sufriendo un evidente perjuicio. Que las Prácticas desleales se sustancian de conformidad al procedimiento establecido en el párrafo 6° del capítulo II, del título I, del Libro V del mismo cuerpo legal, esto es, según lo señalado en los artículos 485 y siguientes. Al respecto la acción de tutela de derechos fundamentales, es un procedimiento excepcional que reconoce la posibilidad de probar la vulneración de tales derechos mediante la denominada prueba indiciaria, que implica un aligeramiento probatorio del demandante trabajador, exigiéndole una prueba mínima al momento de aportar antecedentes que consistan en indicios suficientes de los hechos constitutivos de vulneración de los derechos fundamentales que reclama. Que establecido lo anterior es necesario despejar como primer tema relevante si el denunciante cumplió con este estándar probatorio exigido. Que la parte denunciante fundamenta su acción, en síntesis, en que la denunciada, en el marco de la Negociación Colectiva, remplazó trabajadores en huelga. Lo que constituiría la práctica desleal contenida en el inciso segundo del artículo 345 del Código del Trabajo. Que producto de dicho reemplazo de trabajadores, la huelga no surtió efectos y ocasionó perjuicios, debiendo aceptar la última oferta del empleador la que era un 80% más baja que el proyecto de contrato colectivo propuesto. Que la prueba rendida por los denunciantes no es suficiente para tener por acreditada la vulneración alegada. Los denunciantes incorporaron, documental pormenorizada en el considerando cuarto, en particular, Proyecto de contrato colectivo 16 de enero de 2020. Primera respuesta al proyecto de contrato colectivo de 24 de enero de 2020. Última oferta de la empresa. Contrato colectivo firmado con nómina de socios a quienes se les hizo extensivo el contrato. 11 correos electrónicos de Karen Salinas y Andrea Osorio, indistintamente dirigidos a Eduardo Medina, Luis Alarcón, con información pago abono en pesos a trans

Fallo

Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 7, 10, 11, 41 y siguientes, 63, 73, 161, 162, 169 letra a), 380 y siguientes, 440 a 485 y siguientes del Código del Trabajo, se resuelve: 1. Que SE RECHAZA la excepción de legitimación activa de la denunciante opuestas por el CAR S.A. 1. Que SE RECHAZA en todas sus partes la denuncia de práctica desleal reemplazo ilegal de trabajadores en huelga, interpuesta por SINDICATO NACIONAL CAR ATC, en contra de CAR S.A. 1. Que cada parte pagará sus costas. Regístrese y archívese en su oportunidad. RIT : S-32-2020 RUC : 20- 4-0268908-1 Pronunciada por doña VIOLETA ELIZABETH DIAZ SILVA, Juez suplente del Primer Juzgado de Letras del Trabajo. 1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago San Martín #950 Santiago – Fono 02-9157000 Correo Electrónico jlabsantiago1@pjud.cl San Martín #950 Santiago – Fono 02-9157000 Correo Electrónico jlabsantiago1@pjud.cl

Texto Completo (Preview)

1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago Santiago, trece de abril de dos mil veintiuno. Habiéndose incorporado la presente sentencia en una fecha diversa a la señalada en la audiencia de juicio y a fin de dar certeza respecto de la fecha de su notificación, notifíquese a las partes por correo electrónico como fuere dispuesto en la audiencia respectiva con esta fecha del hecho de su dictación

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica