QUIJADA/COMUNIDAD EDIFICIO PORTADA DE LA REINA DOS
Rol
T-497-2020
Fecha
13 de abril de 2021
Materia
Art. 19 Nº 1 CPR. Derecho a la vida y la integridad, Art. 19 Nº 4 CPR. Vida Privada y Honra, Art. 2 CT. Sobre actos de discriminación, Costas
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: Demanda GABRIEL LUIS QUIJADA VILLARROEL, no indica profesión y oficio, con domicilio en Paseo Huérfanos 1.178, oficina 507, comuna de Santiago, interpone demanda de tutela laboral por vulneración de derechos fundamentales durante la relación laboral y con ocasión del despido, cobro de indemnizaciones, cobro de prestaciones laborales y reserva de derechos, contra Comunidad Portada de la Reina II, representada por Pedro Hugo Ahumada Mateluna, ambos con domicilio en Poeta Ángel Cruchaga 1.541, comuna de La Reina. Expone haber ingresado a prestar servicios para la demandada el ocho de enero de 2018, en calidad de conserje-portero. La demandada tomó provecho de la circunstancia de mantener una situación migratoria irregular para mantenerlo en la informalidad y hostigarle en forma permanente con actos y palabras que denotaban desmedro hacia su persona y dignidad. Así, no se le pagaba su remuneración íntegra, cotizaciones previsionales, no se le entregaban liquidaciones de sueldo y debía pagar a Ahumada Mateluna la suma de $40.000 mensuales que él le exigía como contraprestación por mantenerle trabajando. Debió firmar, durante varios meses, recibos de dinero por una suma mayor a la que efectivamente le estaba pagando. Estas situaciones importan, de suyo, una vulneración a las garantías constitucionales prescritas en los numerales 1, inciso primero; 2; 4; 9, 16, 18 y 24 de la Constitución. En febrero de 2018 se percató de que las remuneraciones le eran pagadas desde la cuenta corriente de la cónyuge de Ahumada Mateluna. El 18 de abril de se año se escrituró, finalmente, el contrato de trabajo, estipulándose que sus funciones serían las de portero de la comunidad. La remuneración era el sueldo líquido de $340.000.-, con más las sumas de $65.000.- por concepto de locomoción y de $80.000.- por concepto de colación. Además, debía trabajar sábado por medio por orden de Ahumada Mateluna, quien le obligaba a hacer horas extras prácticamente a diario. El día 31 de
Fundamentos
CONSIDERANDO: Primero: Por no estar controvertido, según quedó constancia, además, en la audiencia preparatoria, se tiene por efectivo que existió una relación laboral entre las partes, en virtud de la cual el actor se desempeñó como portero-conserje. Segundo: Con fecha 31 de enero de 2020 las partes celebraron un finiquito, aportado por ambas al proceso, en el cual se especifica que el actor “(…) prestó servicios para la Comunidad Portada La Reina IL, RUT: 56.056.460-0 desde el 01 de noviembre de 2018, hasta el 20 de enero de 2020, fecha esta última de terminación de sus servicios por la causal contemplada en el Articulo 160, número 1 y 7, del Código del Trabajo” (cláusula primera). Asimismo, el demandante declara en él que “renuncia expresamente a cualquier derecho, acción o redamo que actualmente tuviere o eventualmente pudiere llegar a tener en contra de él o sus empleadores, cualquiera sea su naturaleza y que guarde relación directa o indirectamente con su contrato de trabajo, con los servicios prestados, con la terminación del referido contrato o dichos servicios, sea que esos derechos o acciones correspondan a remuneraciones, cotizaciones previsionales, por accidentes de trabajo, o enfermedades profesionales, de seguridad social o de salud, subsidios, beneficios contractuales adicionales a las remuneraciones, gratificaciones, indemnizaciones, compensaciones o por cualquier otra causa, motivo o concepto” (cláusula cuarta)”. El demandante estampó la siguiente reserva de derechos: “Me reservo el derecho a demandar a la comunidad Portada La Reina II por el incremento sobre la indemnización por años de servicios, conjuntamente con todo otro derecho laboral al que haya lugar por ser un despido injustificado, indebido y contrario a derecho”. Tercero: El finiquito no es más que el contrato de transacción definido en el artículo 2446 del Código Civil, puesto que por su medio empleador y trabajador precaven un litigio eventual renunciando a las acciones que pudieren derivar de la relación laboral, como ha sucedido en la especie. El tal calidad, el finiquito es un acto jurídico bilateral, que requiere la concurrencia de dos voluntades para su formación, y, desde el ángulo procesal, produce cosa juzgada, como dispone el artículo 2460 de dicho código. Con arreglo al derecho común, entonces, la reserva de acciones resulta improcedente, cualquiera sea su extensión o especificidad, dado lo previsto en el artículo 1545 del Código Civil, pues el finiquito pasa a ser ley para las partes y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales. La reserva de derechos se presenta, así, como una declaración unilateral que pretende invalidar el finiquito en aquellos aspectos a que hace referencia. Cuarto: No obstante, en el ámbito del derecho del trabajo se ha tolerado la existencia de reservas de derechos en dicho acto jurídico, lo que actualmente está también recogido en el texto legal sectorial, aunque no de modo general, por el
Fallo
por tanto, sin respetar las formalidades prescritas en la legislación laboral para poner término al contrato de trabajo. Con ese actuar se vulneró abierta y groseramente la garantía de indemnidad laboral, junto a las garantías constitucionales ya citadas y la legislación laboral, tanto en su espíritu como las normas expresas que la componen. Con fecha 31 de enero de 2020, suscribió finiquito de trabajo, en el cual se funda el término de la relación laboral en las causales contempladas en los numerales 1 y 7 del artículo 160 del Código del Trabajo, y en el que se formuló expresa reserva de acciones, como consta en el citado documento. El trato humillante y atentatorio hacia la dignidad, honra y reputación, recibido constituye un atentado contra los derechos contemplados en los numerales 1° y 4° del artículo 19 de la Carta Fundamental en lo relativo a la integridad psíquica y el derecho a la honra de la persona. También se le se le discriminó por su condición de venezolano, carente de la documentación necesaria para trabajar, al principio de la relación laboral, siendo el acto cúlmine de discriminación el despido infundado de que fue objeto. Lo anterior da lugar, también, a un daño moral. Previas citas legales, solicita que: 1.- Se determine que prestó servicios para la demandada bajo vínculo de subordinación y dependencia en los términos del artículo 7 del Código del Trabajo, realizando funciones de portero de la Comunidad demandada, por el período comprendido entre el 8
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1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago Santiago, trece de abril de dos mil veintiuno. VISTOS: Demanda GABRIEL LUIS QUIJADA VILLARROEL, no indica profesión y oficio, con domicilio en Paseo Huérfanos 1.178, oficina 507, comuna de Santiago, interpone demanda de tutela laboral por vulneración de derechos fundamentales durante la relación laboral y con ocasión del despido, cobro de indemnizacion
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