MORO/ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE SAN PEDRO DE ATACAMA
Rol
O-235-2020
Fecha
15 de abril de 2021
Materia
Costas, Despido injustificado, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Otras Indemnizaciones, Prestaciones, Reajustes e intereses, Recargos, Reincorporación
Resultado
No especificado
Hechos
visto bueno del requerimiento, la directora del DAEM, doña Zarina Guamán; la Jefe de Administración, doña Andrea Araya; y la encargada de finanzas doña Vania Riquelme. De la observación realizada por la solicitante, ninguna de las autoridades que concedió su visto bueno para la contratación, hizo reparo alguno a la observación formulada por la demandante. Con fecha 06 de agosto del año 2019, esto es, más de un año después de haberse ingresado el requerimiento de compra, se ordenó la instrucción de sumario por el hecho descrito en el párrafo anterior, en contra de todos aquellos que resulten responsables. Lo que se formalizó mediante decreto N° 2361/2019, de fecha 12 de agosto de 2019. Con fecha 26 de febrero de 2020, se dicta la vista del fiscal, quien concluyó: “A juicio de este fiscal la profesional Marcela Moro Cruz a cometido una manifiesta falta a la probidad pues no observo una conducta funcionaria intachable y no tuvo un desempeño honesto y leal de la función o cargo, además se entiende que hubo una preminencia del interés particular por sobre el general, debido a su actuar el cual se divide en tres fases en donde se evidencia la falta a la probidad, en primer lugar propone a un proveedor, en segundo lugar sostuvo una conversación previa con dicho proveedor, y en tercer lugar dicho proveedor es un pariente en segundo grado por consanguinidad. PROPOSICION: A juicio de este fiscal, luego de realizar una labor intelectual acorde al caso en cuestión, teniendo en consideración el artículo 72 de la ley 19.070 y el dictamen l2.060 del año 2014 de la Contraloría General de la República el cual señala que la única sanción para los docentes es la destitución, vengo en proponer a usted que declare la destitución de doña Marcela Moro Roxana Cruz, RUT 12.582.192- 8, docente titular de educación general básica de la escuela E-26, quien actualmente ejerce funciones de directora interina en la misma escuela, esta sanción se deberá hacer efectiva una vez que transcurran todos
Fundamentos
fundamentos de derecho en que se apoyan los referidos hechos, debiendo entenderse todos estos como negados. Al efecto, niega en forma expresa que la desvinculación de actora es indebida, injustificada o improcedente, pues aquella ocurre con ocasión dejar de pertenecer a la dotación docente producto del sumario administrativo que tuvo por configurada la causal del artículo 72 letra b) del Estatuto Docente, haciendo además, un análisis de cada hecho contenido en la demanda, solicitando la negación de cada una de ellos. En relación al cobro de las prestaciones económicas demandadas, en subsidio reclamada, improcedencia de las mismas. Expresa que la actora pide en subsidio a la petición principal, que se condene al pago de prestaciones laborales que se indican en su libelo. El cese de funciones de la demandante no puede asimilarse al concepto de despido del código del trabajo, sino que es una forma de término distinto y propio del derecho administrativo. De lo anterior resulta que, al producirse el cese de funciones, no se devengan indemnizaciones por años de servicios ni otras que sean propias de una relación laboral, y siendo aquella improcedente, también lo es el recargo legal sobre la indemnización de años de servicios. En efecto, el Estatuto Docente excluye todo tipo de indemnizaciones por este motivo, ya que la relación en este caso es estatutaria. Alude la demandada, que al no existir norma alguna en el estatuto docente que contenga una remisión al código del trabajo, que haga aplicable el artículo 186, se considera por esta parte que las indemnizaciones allí contempladas no son compatibles con el régimen estatutario al que están sujetos los profesionales de la educación, razón por la que no procede que se le reconozcan a la demandante. Para culminar, hace presente que la indemnización solicitada por la demandante, es totalmente improcedente conforme latamente se ha expuesto, no ha existido un despido ni menos aún un despido injustificado. Además siendo improcedente el pago de indemnizaciones dl artículo 168, y de las indemnizaciones por falta de aviso previo, años de servicios, resultan también improcedentes los reajustes, e incrementos solicitados en el libelo. Por otro lado, hace presente que no es efectivo base de cálculo y que la última remuneración haya sido de 2.576.650.-, pues hace presente que la última remuneración de doña Marcela Moro Cruz, corresponde a la suma de $ 2.339.299.- Peticiones concretas, Atendido la excepción interpuesta y la contestación de la demanda, solicita el rechazo del libelo de autos, en razón de los argumentos ya señalados con costas. SEXTO: Audiencia Preparatoria. Que la audiencia se llevó a cabo con la comparecencia de ambas partes, se dio traslado de la excepción al demandante, y llamadas las partes a conciliación, ésta no se produce por lo que se entiende frustrado. Se deja constancia que el tribunal propone como base de acuerdo la restitución como docente de aula de la trabajadora y el pago de $5.000.000
Fallo
por tanto, en una ilegalidad, podrá reclamar por tal motivo ante el Tribunal del Trabajo competente, dentro de un plazo de 60 días contado desde la notificación del cese que le afecta y solicitar la reincorporación en sus funciones. En caso de acogerse el reclamo, el Juez ordenará la reincorporación del reclamante.” En consecuencia, y de acuerdo a lo anteriormente señalado, la docente actora de la presente causa, está absolutamente habilitada para recurrir a los tribunales de Justicia de competencia laboral. En relación con lo anterior, la excepción de incompetencia absoluta opuesta por la parte demandada, será rechazada conforme se indicará en la parte resolutiva del presente fallo. Que a mayor abundamiento y de conformidad por lo alegado por la parte demandada en cuanto a solicitar Oficio a la Contraloría Regional del Antofagasta, a fin de que informe si doña Marcela Moro Cruz, ha interpuesto recurso de ilegalidad en contra de Decreto Alcaldicio que le aplicó la medida disciplinaria de destitución o término de la relación laboral con la Municipalidad de San Pedro de Atacama, la cual su respuesta fue de carácter negativa, debemos mencionar que no es un requisito sine qua non, para reclamar ante un tribunal laboral, por tanto Cuando el sentido de la ley es claro, no se desatenderá su tenor literal, a pretexto de consultar su espíritu. (Artículo 19 del Código Civil). NOVENO: Que en cuanto a la solicitud de despido injustificado. Que debemos recordar que la actora fue desped
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Calama, quince de abril de dos mil veintiuno. PROCEDIMIENTO APLICACIÓN GENERAL. MATERIA. DEMANDA DESPIDO INJUSTIFICADO Y COBRO DE PRESTACIONES LABORALES. RIT: O-235-2020 RUC: 20-4-0283945-8 VISTOS, OÍDOS Y CONSIDERANDO. PRIMERO: Que, comparece don Rolando Frez Tapia, Abogado, domiciliado en Madame Curie N° 2388, Oficina N° 14, Calama, en representación de doña Marcela Roxana Moro Cruz, chilena,
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