1º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

YÁÑEZ/CORRECON E.I.R.L

Rol

O-1035-2020

Fecha

13 de abril de 2021

Materia

Despido injustificado

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS: PRIMERO: Que, comparece ARNALDO ANDRÉS YÁÑEZ ABARCA, trabajador, con domicilio para estos efectos en Catedral 1233, oficina 501, Santiago, y deduce demanda en juicio del trabajo, regido por el procedimiento de aplicación general, en contra COMERCIALIZADORA FREDDY HAROLD CONTRERAS JARA E I.R.L. (Correcon E.I.R.L.), representada legalmente por FREDDY HAROLD CONTRERAS JARA, ignora profesión, ambos con domicilio en San Isidro 1631, Santiago; en contra de la empresa contratista y empleadora indirecta META SERVICIOS DE DISTRIBUCIÓN S.A., representada legalmente por GONZALO EUGENIO SÁNCHEZ DEL SOLAR, ignora profesión, ambos con domicilio en Avda. Eduardo Frei Montalba 9215, Quilicura; y, en contra de la empresa principal y dueña de la obra o servicio COPESA S.A., representada legalmente por RIGGI BIANGINI LUCERO CARVACHO, ambos con domicilio en Avda. Apoquindo 4660, pisos 7 al 17, Las Condes. Expone que la “cadena de subcontratación" es, la demandada principal FREDDY HAROLD CONTRERAS JARA E.I.R.L. es subcontratista de la demandada solidaria META SERVICIOS DE DISTRIBUCIÓN S.A., prestando servicios para la segunda demandada en la distribución en terreno a suscriptores de diarios y revistas de propiedad de la empresa principal, COPESA S.A., respecto de ésta última META SERVICIOS DE DISTRIBUCIÓN S.A., es contratista en el servicio de impresión y distribución de las publicaciones producidas y de responsabilidad de COPESA S.A. Precisa que META SERVICIOS DE DISTRIBUCIÓN S.A. y COPESA S.A. son empresas relacionadas entre sí, ambas forman parte del denominado “GROPO COPESA”, la primera presta servicios exclusivos de impresión y distribución para la segunda. Con respecto a las tres demandadas, plantea que la prestación de los servicios entre ellas, se encuentran pactados mediante contratos civiles o comerciales y en régimen laboral de subcontratación. Explica que prestó servicios laborales en beneficio de las tres demandadas de estos autos, continuadamente entre el 1 de

Fundamentos

considerando los montos que corresponden a cotizaciones de seguridad social. Indica que su remuneración mensual es acreditable con los comprobantes escritos de pago que se le otorgaron aproximadamente hasta enero del año 2015, y posteriormente con las correspondientes transferencias bancarias a su cuenta Rut del Banco Estado. A la fecha del término de sus servicios las demandadas quedaron adeudándome - solidariamente- las siguientes prestaciones laborales: Solicita declarar la existencia de la relación laboral invocada y del vínculo de subcontratación señalado, que la demandada principal le despidió verbal e injustificadamente que el despido es nulo hasta su convalidación y que las demandadas le adeudan y deben pagar solidariamente: indemnización sustitutiva del aviso por $1.500.000; $15.000.000 por indemnización mes por año y $7.500.000 por incremento legal; cotizaciones de seguridad social de todo el tiempo trabajado en AFP Cuprum, Isapre Banmédica, AFC de Chile, previa declaración de nulidad ordenar el pago de remuneraciones, cotizaciones de seguridad social y demás beneficios laborales, desde la fecha del despido y hasta la convalidación del mismo, por concepto de la denominada nulidad por Ley Bustos; indemnización compensatoria ascendente a cinco remuneraciones mensuales, esto es $7.500.000, por concepto de las prestaciones del seguro de cesantía no percibidas por culpa de la parte demandada, al no integrar sus cotizaciones previsionales, en subsidio, solicito el pago de la señalada suma de $7.500.000 a título de lucro cesante, por concepto de indemnización compensatoria de perjuicios, conforme el Art. 1556 del Código Civil, por cuanto el no íntegro de mis cotizaciones de cesantía es por incumplimiento negligente de la contraria, lo que le deja en la imposibilidad de acceder a las prestaciones del seguro de desempleo establecido en la Ley 19.728, remuneración del mes enero 2020 por $1.500.000. Todo con reajustes, intereses, multas, y costas SEGUNDO: Que, contesta la demandada Comercializadora Freddy Harold Contreras E.I.E.L, nombre de fantasía “Correcon E.I.R.L”. Opone excepción de Incompetencia del tribunal, dado que lo que existió entre las partes fue una “relación”, de carácter civil, sin vínculo alguno de subordinación y dependencia, por lo que el tribunal no es competente para conocer del asunto controvertido expuesto por el actor. Refiere que su parte lleva años trabajando en el rubro de reparto de periódicos para diferentes empresas, siendo sus clientes los diarios La tercera, El financiero, El Pulso, La Cuarta, Revista Paula, entre otras. Para poder ejercer su actividad comercial, esta empresa sub-contrata a otras empresas, para que a su vez estas contrataran personal y repartieran los periódicos y revistas. Plantea que en marzo del año 2010, las partes llegaron al acuerdo que el actor, repartiría periódicos, por su propio cargo y riesgo y disponiendo él de sus propios elementos para llevar a cabo dicho cometido. Indica que la

Fallo

por tantos años, ambas partes tenían pleno conocimiento de la naturaleza jurídica de la relación que los unía. Señala que los diarios no se siguieron repartiendo, porque las empresas de venta de periódicos y revistas, ya no los imprimen en papel. Solicita declarar la incompetencia del tribunal. TERCERO: Que contesta la demandada META S.A., solicitando el íntegro rechazo de las acciones intentadas, con costas respecto de su parte, atendido que no ha celebrado contrato alguno de trabajo con el actor, celebrando un contrato civil de prestación de servicios con la codemandada Comercializadora Freddy Contreras Jara EIRL, empresa que según la información entregada, jamás celebró contratos con personas naturales, vinculándose únicamente civilmente mediante contratos de prestaciones de Servicios con otras PYMES de menor tamaño, por consiguiente, según se podrá apreciar, no resulta aplicable a su respecto la calidad de codemandada principal esgrimida por el actor. Indica que su parte celebró con fecha en el mes de enero de 2007, un contrato de prestación de servicios civiles con la comercializadora Freddy Contreras Jara EIRL, el cual tiene por objeto el reparto de suscripciones en una ruta o sector asignado, el que era desempeñado por el contratista en los términos estipulados en el mismo contrato. Estima que la demanda interpuesta carece de fundamento y sustento jurídico, no existiendo vínculo contractual -directo ni indirecto- con el demandante, ni con la demandada Comercializa

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1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago Santiago, trece de abril de dos mil veintiuno. VISTOS: PRIMERO: Que, comparece ARNALDO ANDRÉS YÁÑEZ ABARCA, trabajador, con domicilio para estos efectos en Catedral 1233, oficina 501, Santiago, y deduce demanda en juicio del trabajo, regido por el procedimiento de aplicación general, en contra COMERCIALIZADORA FREDDY HAROLD CONTRERAS JARA E I.R.L. (Cor

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