CUEVAS/GONZÁLEZ
Rol
O-499-2020
Fecha
13 de abril de 2021
Materia
Despido injustificado, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Prestaciones, Recargos, Remuneraciones
Resultado
No especificado
Hechos
hechos contenidos en la demanda en cuanto la existencia de la relación laboral habida entre las partes, la naturaleza de los servicios prestados, la fecha de inicio y término de los mismos, que éste se produjo de manera verbal por parte de la demandada y que, a la época de término de los servicios, la parte demandada se encontraba morosa en el pago de las cotizaciones de seguridad social de los actores. CUARTO: Que en virtud de lo anterior, al tenerse por tácitamente admitidos los hechos contenidos en la demanda, se colige que no existen hechos sustanciales, pertinentes ni controvertidos, por lo que por aplicación de lo previsto en el artículo 453 N°3 inciso segundo del citado cuerpo legal, se omite recibir la causa a prueba, dando en tal caso, por concluida la audiencia y se procedió a citar a las partes para notificación de sentencia. QUINTO: Que al respecto cabe señalar que establecida una relación laboral entre las partes en los términos de la legislación laboral vigente, corresponde que éstas sometan cada uno de sus actos al vínculo que las une y siguiendo al ordenamiento jurídico que les rige, sin efectuar omisiones de ninguna especie, por ejemplo, escriturando y suscribiendo el contrato de trabajo respectivo, otorgando los comprobante de remuneraciones, enterando las cotizaciones previsionales, cumpliendo una jornada y un horario de trabajo, obedeciendo las instrucciones impartidas, etc.; así para proceder al término de los servicios de un trabajador, también debe existir una formalidad de los mismos, ya sea cuando ésta se ha producido por voluntad de las partes, artículo 177 del Código del Trabajo, o cuando éste sólo corresponda a una decisión unilateral del empleador, artículo 162 del Código del Trabajo. En consecuencia dada la existencia de la relación laboral y las estipulaciones contractuales derivadas de la misma, lo que se tuvo por tácitamente admitido, de acuerdo a la facultad de la cual ha hecho uso el tribunal por aplicación de lo previsto en el
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece DANIEL GUTIÉRREZ ORLANDI, Abogado, CI N°13.998.978- 3, domiciliado en Gran Avenida José Miguel Carrera N° 8039, comuna de La Cisterna, quien en representación por mandato judicial, según consta en escritura pública cuya copia autorizada se acompaña en primer otrosí de CLAUDIO ANDRÉS CUEVAS NAVARRETE, chileno, casado, cesante, CI N° 16.276.723-6, Avenida Vecinal N° 2374, Comuna de Pedro Aguirre Cerda, Región Metropolitana y MAURICIO CUEVAS NAVARRETE, chileno, soltero, cesante, CI N° 13.495.746-1, Avenida Clotario Blest N° 4989, Comuna de Pedro Aguirre Cerda, quien de conformidad con lo dispuesto en el artículo 446 y siguientes del Código del Trabajo, interpone demanda en procedimiento ordinario por calificación de despido, nulidad del mismo y cobro de remuneraciones y prestaciones adeudadas, en contra de la demandada SOCIEDAD GASTRONOMICA KINGU SPA, RUT: 76.573.424-K, del giro comercial restaurante, representada legalmente por MANUEL CHAVERRIA DROGUETT, RUT: 16.040.441-8 ambos con domicilio en Gran Avenida José Miguel Carrera N° 5116, Comuna de San Miguel, Región Metropolitana. Luego de hacer referencia al cumplimiento de los requisitos procesales para la presentación de la demanda, señala que ambos comenzaron a prestar servicios para la demandada desde el 10 de enero de 2017, con la finalidad de cumplir funciones de “BODEGUEROS”, específicamente ordenar la mercadería que ingresaba al local, cargar y descargar los alimentos que ingresaban al restaurante y, auxiliar en cualquier tarea que fuese requerida por su empleadora. En cuanto a su remuneración señalan que para los efectos de lo previsto en el artículo 172 del Código del Trabajo, asciende a la suma de $400.000, que ambos cumplían una jornada de turnos rotativos por más de 45 horas semanales de lunes a sábados de 18.00 a 00.00 horas; añadiendo que el vínculo contractual era uno de término indefinido. En cuanto al término de la relación laboral, describen que ésta se produjo con fecha 14 de Marzo de 2020, oportunidad que la demandada puso término al vínculo contractual de manera verbal, argumentando que la pérdida de pertenencias del local (impresora) era por culpa y omisión de los actores. Relata de manera circunstanciada que los demandantes comenzaron a prestar servicios para la demandada en la fecha antes referida, que la demandada no declaró sus cotizaciones de seguridad social, lo que demuestra su mala fe; trabajaron en la informalidad laboral bajo subordinación y dependencia. Refieren que al indagar los motivos del término de sus servicios, don Manuel Chaverría les indicó que se había perdido del local un equipo (impresora) y que esto era directamente responsabilidad de ellos, toda vez que como “bodegueros” debían custodiar los bienes del restaurante. Explican que la pérdida se produjo fuera del horario laboral, y en tal caso se encontraban imposibilitados de custodiar bienes fuera de su jornada laboral, sin contar que la naturaleza de servicios d
Fallo
se declara que el término de los servicios de los demandantes se ha producido de manera verbal, injustificada y sin aviso previo, accediéndose al pago de las indemnizaciones legales pretendidas e incrementada en su caso, la indemnización por años de servicios en un 50%, conforme lo establece el artículo 168 letra b) del Código del Trabajo. SEXTO: Que en cuanto al cobro de las prestaciones reclamadas por los demandantes relativas a feriado proporcional y cotizaciones de seguridad social, se accederá a la demanda por estos conceptos, al no haberse acreditado su pago. Asimismo y en atención a que la demandada no se encontraba al día en el estado de pago de las cotizaciones de seguridad social de los demandantes por todo el período de vigencia de la relación laboral, se aplicará la sanción que dispone el artículo 162 inciso quinto y séptimo del Código del Trabajo, conforme se indicará en la parte resolutiva de la presente sentencia. SEPTIMO: Que al haber resultado totalmente vencida, la demandada será condenada en costas, las que se regulan en un 10% de los montos ordenados pagar a los demandantes. Por estas consideraciones y visto además, lo dispuesto en los artículos 7, 41, 63, 67, 73, 159, 162, 168, 172, 453 y siguientes, 459 inciso final del Código del Trabajo, SE DECLARA: I.- Que el despido de que fueron objeto los actores con fecha 14 de marzo de 2020, es injustificado y sin aviso previo. II.- Que la demandada, SOCIEDAD GASTRONOMICA KINGU SPA, deberá pagar a los demand
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San Miguel, trece de abril de dos mil veintiuno.- VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece DANIEL GUTIÉRREZ ORLANDI, Abogado, CI N°13.998.978- 3, domiciliado en Gran Avenida José Miguel Carrera N° 8039, comuna de La Cisterna, quien en representación por mandato judicial, según consta en escritura pública cuya copia autorizada se acompaña en primer otrosí de CLAUDIO ANDRÉS CUEVAS NAVARR
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