CRISÓSTOMO/PURCELL
Rol
O-37-2020
Fecha
13 de abril de 2021
Materia
Costas, Despido injustificado, Reajustes e intereses, Recargos
Resultado
No especificado
Hechos
VISTO: PRIMERO: Que ante este Tribunal comparece RAÚL ANTONIO CRISÓSTOMO CRISÓSTOMO, ayudante de bodega, domiciliado en Sector Buli caserío sin número comuna de San Carlos, quien deduce demanda por despido injustificado, por el recargo a las indemnizaciones por años de servicio y por descuento indebido del seguro de cesantía. En contra de su empleador demandada principal, ARAMARK SERVICIOS MINEROS LTDA, RUT 76.117.696-K, representado por JUAN SILVA PIZARRO, RUT 5.917.740-0, domiciliados en AV. Del Cóndor N°760, comuna de Huechuraba, Santiago, Región Metropolitana. Y solidariamente en contra de la demandada solidaria ANGLO AMERICAN SUR S.A, RUT 77.762.940, representada por FELIPE PURCELL DOUDS, rut 7.080.531-6, domiciliados en Isidora Goyenechea N°2.800 Piso 46, Las Condes, Santiago, Región Metropolitana. Manifiesta que con fecha 23 de febrero del año 2015 comenzó a prestar servicios para la empresa “Aramark Servicios Mineros Remotos Ltda.”, empresa contratista que prestaba servicios alimenticios para el personal de la empresa minera Anglo Américan (mandataria de Aramark), teniendo la empresa contratista como funciones tanto las compras, recepciones, conservación y preparación de los platos para la alimentación del personal minero en las faenas ubicadas a aproximadamente una hora y cuarenta y cinco minutos desde Santiago por la ruta que une Santiago con Farellones en la mina “los bronces”. La labor que realizaba su representado en la empresa contra la cual se interpone la presente acción era la de ayudante de bodega, encargado de recepción, descarga de camiones, entrega de materias primas tales como sal, carnes fideos, sopas, cremas, ají frutas (manzanas naranjas, plátanos, sandías melón) detergentes, escobillones, palas, carnes de cerdo, yogurt, pan como también la de realizar aseos en las bodegas, toma de temperatura a las cámaras de frio y congelado, descarga de camiones, ordenaba la mercadería transportada de la ciudad de Santiago hasta las dependencias de la f
Fundamentos
fundamentos que describe hicieron necesaria e inevitable su separación de la misma, asiéndosele presumir al trabajador que conoce de los hechos ajenos a los descritos en la comunicación de despido, los cuales hicieron inevitables que quedara cesante. Respecto de la devolución por descuento indebido de AFC. La contraria descontó al demandante la suma de $1.035.277 por concepto de aporte del empleador a la cuenta individual del seguro de desempleo del actor, descuento que no tiene causa legítima al ser el despido injustificado. En cuanto a la procedencia de realizar estos descuentos es necesario tener presente lo dispuesto en artículo 13 de la ley 19.728, que establece un seguro de desempleo. Luego, en principio, la norma faculta al empleador para efectuar el descuento de sus aportes al pago de indemnizaciones a que está obligado cuando el despido se produce por necesidades de la empresa. Sin embargo, recogiendo la moderna jurisprudencia de nuestros Tribunales Superiores de Justicia, estimamos que el descuento AFC será procedente en la medida que la causal de término de la relación laboral, esto es, “necesidades de la empresa, establecimiento o servicio”, efectivamente sea confirmada por nuestros Tribunales.” Por lo tanto, sobre la base de los argumentos ya esgrimidos, es que sostenemos que declarado el despido improcedente y/o injustificado, el empleador debe ser condenado al pago de las sumas descontadas por concepto de aportes al AFC, de las indemnizaciones ofrecidas en la carta de despido. Por todas estas consideraciones, procede que S.S. ordene la devolución del descuento indebido de la suma de $1.035.277.- efectuado por la contraria a la demandante. Los reajustes e intereses: Conforme a lo dispuesto en el Artículo 63 del Código del Trabajo en concordancia con el Artículo 173 del cuerpo legal precitado, a lo adeudado por concepto de capital, se le debe adicionar el 100% de variación experimentada por el I.P.C determinado por el I.N.E en el periodo comprendido entre el mes anterior a aquel en que debió efectuarse el pago y a ese capital reajustado se le debe aplicar el máximo de interés convencional para operaciones reajustables en moneda nacional. Peticiones concretas: Basado en los antecedentes de hecho y derecho expuestos en esta presentación, esta parte pide respetuosamente a S.S se sirva a acoger la presente acción declarando improcedente la causal de despido invocada y el pago a su representado de los siguientes montos: 1) $1.216.543 por concepto de recargo al 30% establecido en el artículo 168 letra “a” del Código del Trabajo. 2) $1.035.277 correspondiente al descuento indebido del seguro de cesantía. Ambas cifras con los reajustes legales correspondientes. 3) Las costas del juicio. 4) Perseguir las responsabilidades legales expuestas en esta acción en el demandado solidario individualizado en la presuma de esta demanda. SEGUNDO: Que, contestada la demanda por la parte demandada PRINCIPAL, solicita el rechazo de la demanda de
Fallo
por tanto, hemos debido poner término a su contrato de trabajo”. El término de la relación laboral le fue notificado personalmente al trabajador mediante la entrega de la carta de despido. Suscribiendo el trabajador la misma en el mismo acto. Luego, copia de la misma fue ingresada por portal web de la Dirección del Trabajo el día 28 de febrero del presente año, cumpliéndose de esta forma íntegramente con las formalidades del despido que para tal efecto dispone el artículo 162 del Código del Trabajo. Con fecha 09 de marzo de 2020 el demandante suscribió finiquito, recibiendo en dicho acto el pago de la suma de $4.462.047.- , conforme al siguiente detalle: HABERES DESCUENTOS Feriado (31.26 días): $631.150.- Descuento AFC: $1.035.277 Indemnización sustitutiva: $811.029 Indemnización añosrvicio: $4.055.145 TOTAL HABERES: $5.496.324 TOTAL DESCUENTOS: $1.035.277 Total a pago: $4.462.047.} El trabajador al momento de suscribir el finiquito estampó una reserva para demandar solo el recargo del 30%, disponiendo en la misma lo siguiente: “que reservo ( sic) el derecho de cobrar el 30%”. No es efectivo que el despido no se encuentre justificado, como se expondrá detalladamente en capitulo posterior. Agrega que su parte cumplió con todas las formalidades que exige el ordenamiento jurídico laboral para la materialización del despido: (i) se informó mediante carta de despido con fecha 28 de febrero de 2020 de las razones del mismo, señalando el motivo así como la norma
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RIT: O-37-2020. Ruc: 20-4-0267399-1. San Carlos, trece de abril de dos mil veintiuno. VISTO: PRIMERO: Que ante este Tribunal comparece RAÚL ANTONIO CRISÓSTOMO CRISÓSTOMO, ayudante de bodega, domiciliado en Sector Buli caserío sin número comuna de San Carlos, quien deduce demanda por despido injustificado, por el recargo a las indemnizaciones por años de servicio y por descuento indebido del seg
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