Juzgado de Letras y Garantía de Quintero

VEAS/RSA TELECOMUNICACIONES LIMITADA

Rol

M-45-2020

Fecha

13 de abril de 2021

Materia

Despido injustificado, Otras Indemnizaciones, Prestaciones

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos y

Fundamentos

fundamentos que expuso en los siguientes términos: 1. CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS PROCESALES 1.1. La Competencia. De acuerdo, a los artículos 420 letra a y 423 del Código del Trabajo, corresponde al Tribunal de S.S. en cuanto a la materia conocer de las controversias derivadas tanto de la existencia de una relación laboral como del incumplimiento por parte de la empleadora de las leyes que regulan la relación laboral durante su vigencia y su terminación. Por otra parte, S.S. es competente territorialmente para conocer de las presentes acciones judiciales pues como se dirá en el acápite pertinente los servicios laborales se desarrollaron en el territorio jurisdiccional del Tribunal, especialmente dentro de la comuna de Quintero. 1.2. La Caducidad. El plazo para el ejercicio de las acciones está plenamente vigente, toda vez que mi desvinculación se produjo recién el pasado 5 de Septiembre. Por lo demás, el mismo plazo se suspendió entre el reclamo ante la Inspección del Trabajo el día 23 del mismo mes y año y el 7 de Octubre del corriente, fecha esta última en que se celebró el comparendo de conciliación ante el aludido organismo. 1.3. La Prescripción. Ninguna de las acciones que se pretenden incoar se encuentra prescrita. 1.4. Procedimiento Aplicable. Conforme al artículo 496 del Código del Trabajo, atendido que el monto total demandado es inferior a 10 ingresos mínimos corresponde que el presente procedimiento sea tramitado conforme a las reglas del procedimiento MONITORIO. 2. ANTECEDENTES DE LA EXISTENCIA DE UNA RELACIÓN LABORAL. a.- Fecha de inicio, lugar y labores. Con fecha 6 de Enero del año en curso ingresé a prestar servicios personales bajo subordinación y dependencia para la demandada principal en calidad de ejecutiva de ventas. En el desempeño de dicho cargo debía principalmente promocionar y vender en el lugar asignado el servicio de suscripción de televisión satelital paga de la empresa mandante y demandada solidaria DIRECTV por cuenta de ésta al público general. Los servicios eran prestados en la vía pública en diferentes lugares de la comuna de Quintero y Puchuncaví. A pesar de todo lo anterior, el contrato de trabajo nunca fue escriturado como tal, sino que se me hizo suscribir un acuerdo de prestación de servicios a honorarios del cual nunca se me proporcionó copia. b.- Jornada laboral, forma de prestación de los servicios, supervisión y control funcional. La jornada laboral corría de lunes a sábado. Me debía presentar en la oficina principal de mi ex - empleadora ubicada Strip Center de la Avenida Normandie en la comuna de Quintero a las 10:00 horas, oportunidad en que se realizaban reuniones del equipo de ventas con los supervisores con el objeto de recibir instrucciones, ser capacitados y motivados, aclaramos dudas, entre otras cuestiones afines. Luego, normalmente a las 11:00 hrs. los ejecutivos éramos trasladados por la supervisora de ventas - en un primer momento estuve en el equipo de Alejandra Soto y posteriormen

Fallo

por tanto, era plenamente procedente el pago del ingreso mínimo legal. 3. DESPIDO INJUSTIFICADO. Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 168 del Código del Trabajo, el trabajador cuyo contrato termine por aplicación de una o más de las causales establecidas en los artículos 159, 160 y 161, y que considere que dicha aplicación es injustificada, indebida o improcedente, o que no se haya invocado ninguna causal legal, podrá recurrir al juzgado competente, dentro del plazo de sesenta días hábiles, contado desde la separación, a fin de que éste así lo declare. Según se ha relatado, mi ex empleadora directa me despidió sin invocar de forma verbal sin invocar causa legal alguna o al menos no con la formalidad legal necesaria consistente en la carta despido. Así las cosas, se me adeuda la indemnización sustitutiva de aviso previo por la suma de $ 606.674.- 4.- EN CUANTO A LA NULIDAD DEL DESPIDO Mi despido junto con ser absolutamente injustificado, según se expresó precedentemente, además es nulo en los términos que expresa el artículo 168 inciso 5º del Código del Trabajo. La referida disposición reza: “Para proceder al despido de un trabajador, el empleador le deberá informar por escrito el estado de pago de las cotizaciones previsionales devengadas hasta el último día del mes anterior, adjuntando los comprobantes que lo identifiquen. Si el empleador no hubiere efectuado el pago íntegro de dichas cotizaciones previsionales al momento del despido, éste no producirá el efecto de

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Quintero, trece de abril de dos mil veintiuno. Se deja constancia que siendo las 08:31 horas del día de hoy, en causa laboral RIT M-45-2020, no existiendo presencia de ninguna de las partes, se procede a la comunicación y notificación de sentencia en autos. Se notifica por correo electrónico a las partes Sentencia dictada por don DIEGO ALBERTO MUÑOZ PACHECO. Juez titular del Juzgado de Letras y

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