Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta

HUANCA/CUEVAS

Rol

O-247-2020

Fecha

13 de abril de 2021

Materia

Despido injustificado, Nulidad del despido, Prestaciones, Subterfugio

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos que sirven de respaldo a la demanda, en especial que se configure el régimen de subcontratación laboral entre el demandante y su parte, así como que se configuren los requisitos legales para declarar que el despido es injustificado, improcedente o indebido. Tampoco se adeudan las prestaciones que se demandan. Opone la excepción de incompetencia en atención, ello en atención a la inaplicabilidad de las normas laborales de subcontratación a las relaciones contractuales de los entes, servicios y personas jurídicas de derecho público. El artículo 1º del Código del Trabajo excluye de su aplicación, como cuerpo normativo, a los funcionarios públicos, sino que también se colige que sus normas sólo son aplicables al sector privado, salvo cuando el Estado actúa como tal, que no es el caso de autos. La naturaleza jurídica de los contratos de obra pública, es absoluta y diametralmente diversa a la definición de contrato civil o mercantil y que es a la que precisamente se refiere el Artículo 183-A del Código del Trabajo. La naturaleza jurídica de dichos acuerdos contractuales es la de contratos administrativos y en tal sentido implican la delegación de gestión y de autorización de cometidos. No se trata de un contrato de derecho privado que vincule a la demandada principal con el MOP, pues se trata de un acto administrativo, cuyas cláusulas, derechos y obligaciones emanan expresamente de la ley y no de la voluntad de las partes contratantes. La ley 20.123 nada señala respecto de ser aplicables las normas de subcontratación a los contratos, convenios o similares que adjudique, licite o asigne el Fisco a empresas del sector privado, por lo tanto, tiene aplicación a reglón seguido la regla establecida en el inciso segundo del artículo 19 del Código Civil, el cual refiere "Pero bien se puede, para interpretar una expresión obscura de la ley, recurrir a su intención o espíritu, claramente manifestados en ella misma, o en la historia fidedigna de su establecimiento". Por otro

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, ante este Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta, se inició esta causa en procedimiento de aplicación general, R.I.T. O- 247-2020, comparece doña DAYAN NARANJO TAPIA, Abogado, en representación de ALEX HUANCA QUISPE, boliviano, desempleado, cédula de identidad N° 25.367.139-4, ambos con domicilio para estos efectos en calle Arturo Prat 461, oficina 804, Antofagasta, quien interpone demanda de declaración de un solo empleador para fines laborales y previsionales, despido injustificado, indebido o improcedente y cobro de prestaciones en contra de SILVIO CHRISTIAN CUEVAS SUAREZ, Rut 12.419.553-5, con domicilio en Av. Mejillones Nº 5232, Antofagasta, y solidariamente, en virtud de los dispuesto en el artículo 3º del Código del Trabajo, en contra de 1) CUEVAS CONSTRUCTORA E INMOBILIARIA SPA., Rut 76.516.126-6, representada legalmente por don Silvio Christian Cuevas Suarez, cédula nacional de identidad Nº 12.419.553-5, ambos con domicilio en Av. Mejillones Nº 5232, Antofagasta, y de 2) CUEVAS CONSTRUCTORA E INGENIERIA LTDA., Rut 76.765.420-0, representada legalmente por don Silvio Christian Cuevas Suarez, cédula nacional de identidad Nº 12.419.553-5, ambos con domicilio en Av. Mejillones Nº 5232, Antofagasta, y solidariamente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 183-A del Código del Trabajo, en contra del 1) SERVICIO DE VIVIENDA Y URBANIZACIÓN, SERVIU, Rut 61.814.000-8 representada legalmente por Rodrigo Saavedra Burgos, cédula nacional de identidad Nº 14.460.858-5, ambos con domicilio en Washington Nº 2551, Antofagasta; y solidariamente en virtud de lo dispuesto en el artículo 183-A en contra del 2) FISCO DE CHILE - MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS Rut 61.806.000-4, representada legalmente por el Procurador Fiscal del Consejo de Defensa del Estado don Carlos Bonilla Lanas, cédula nacional de identidad Nº 5.963.348-1, ambos con domicilio en Arturo Prat Nº 482, Oficina 301, Antofagasta; y solidariamente en virtud de lo dispuesto en el artículo 183-A en contra del INSTITUTO NACIONAL DEL DEPORTE, RUT Nº 61.107.000-4, representada legalmente por Nellie Susana Miranda Eldán, cédula nacional de identidad Nº 10.113.790-2, ambos con domicilio en 21 de Mayo 511 piso 2, ciudad de Antofagasta. SEGUNDO: Que la parte demandante fundamenta su demanda en los siguientes antecedentes: Señala que inició relación laboral con la demandada principal con fecha 17 de enero de 2017, mediante la suscripción de contrato de trabajo por obra, firmando posteriormente anexo de contrato con carácter indefinido, a fin cumplir funciones de “Albañil”, primero en las dependencias de la obra “Construcción Condominio Sol Naciente” y luego en la obra “Construcción Complejo Deportivo Corvallis”, ambas ubicadas en la ciudad de Antofagasta. La remuneración ascendía a la suma de $ 582.075.- En cuanto a la subcontratación, indica que las labores las realizó de manera habitual, para la entidad mandante de su empleador, esta es, el SERVIU, correspondiéndole pre

Fallo

por tanto, no alcanzaría de forma alguna los efectos de la eventual nulidad del despido a esta parte dado el límite temporal. Sostiene el principio de legalidad establecido constitucionalmente, que delimita y establece el campo de funcionamiento que SERVIU debe ejercer. Es así que las potestades o poderes deberes que tiene, deben necesariamente ser los encomendados por ley y reglamentos, no pudiendo en ningún caso, atribuirse funciones, asumir calidades jurídicas determinadas, y en general, situarse en posiciones que no le han sido encomendadas por la normativa. Por otra parte, en subsidio indica que eventualmente su responsabilidad es subsidiaria, a pesar de no corresponderle ejercer el derecho de información y retención, éste igualmente es ejercido de manera previa al pago de los estados de pago, en virtud del mandato legal del ya mencionado D.S. 49 (V. y U.). Puede estimarse que las boletas de garantía entregadas por la constructora en SERVIU que están destinadas a caucionar la buena ejecución de las obras; el fiel, oportuno y total cumplimiento del contrato y de las obligaciones laborales y sociales con sus trabajadores, en definitiva, sí cumplen con el espíritu de la norma, y se puede comprender cumplido el derecho de retención e información por parte de este SERVIU. SEPTIMO: Que la demandada solidaria Instituto Nacional de Deportes de Chile, contesta la demanda, solicitando el rechazo. Niega expresamente todos y cada uno de los hechos, presupuestos fácticos, fundamen

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PROCEDIMIENTO: Aplicación General. MATERIA: Ordinario. DEMANDANTE: ALEX HUANCA QUISPE. DEMANDADA: SILVIO CHRISTIAN CUEVAS SUÁREZ Y OTROS. RIT: O-247-2020 RUC: 20- 4-0251979-8 ____________________________________________________/ Antofagasta, trece de abril de dos mil veintiuno. VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, ante este Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta, se inició esta c

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