Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel

MIRANDA/ILUSTRE MUNICIPALID DE LA PINTANA

Rol

O-333-2020

Fecha

12 de abril de 2021

Materia

Costas, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido injustificado, Feriado legal, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Reajustes e intereses

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos contenidos en la demanda y acompañándolas todas en su caso. Traslado que fue evacuado por el demandante con fecha 08 de abril de 2020, señalando “Que por este acto, vengo en cumplir con lo ordenado en la resolución de fecha 03 de abril de 2020 en el sentido de indicar que no se han realizado trámites administrativos ante la Inspección del Trabajo en razón a que no ha sido necesario conforme al artículo 446 del Código del Trabajo”. El traslado que fue resuelto por el tribunal con fecha 09 de abril de 2020, teniendo por cumplido lo ordenado. Sostienen que en este sentido se debe considerar lo dispuesto en el artículo 446 del Código Laboral, inciso segundo, respecto de la prueba documental que “La prueba documental sólo se podrá presentar en la audiencia preparatoria. Sin embargo, deberá presentarse conjuntamente con la demanda, aquella que dé cuenta de las actuaciones administrativas que se refieren a los hechos contenidos en esa”. Es decir, sino se hace precluye el derecho para poder hacerlo posteriormente. Por tanto,

Fundamentos

considerando: Primero: Que don Pedro Ignacio Peña Sánchez en representación convencional de doña Cristina Gilda Miranda Reyes, repostera, domiciliada para estos efectos en Av. Las Condes 11.380, oficina 91, Vitacura, interpone demanda en procedimiento de aplicación general en contra de la I. Municipalidad de La Pintana, representada legalmente por doña Claudia Gerlene Pizarro Peña, Alcaldesa, ambas domiciliadas para estos efectos en Avenida Santa Rosa 12.975, La Pintana, solicita se declare la existencia de relación laboral, la continuidad de esta, que su despido es nulo e injustificado y se condene a la demandada al pago de las prestaciones e indemnizaciones que indica, con reajustes e intereses y condena en costas. Funda su pretensión en haber ingresado la actora a prestar servicios bajo subordinación y dependencia a partir del día 1° de junio de 2011 mediante contratos de honorarios, pero que en realidad eran contratos de trabajo, afirmando que sus labores fueron con constantes aumentos de funciones y remuneraciones hasta el momento del despido ocurrido el 31 de diciembre de 2019. Sostiene que todo el tiempo trabajó como “Monitora de Repostería y Gastronomía” desarrollando funciones, en el Centro de la Mujer de la Comuna, dependiente de la Dirección de Desarrollo Comunitario de la Ilustre Municipalidad de la Pintana, además de realizar otras funciones que no eran propias de su cargo que estima estable, permanente e indispensable en la Organización jerárquica del Municipio, que estaba sujeto a jornadas de trabajo claramente establecidas, al poder de mando de sus superiores y, a su vez, al deber de obediencia en el desempeño de sus funciones. Asegura que el empleador infringió la legalidad aplicable ya que si bien los contratos corresponden al sistema de contrato a honorarios, en realidad los servicios configuraron una efectiva relación laboral sujeta a vínculo de subordinación y dependencia. En cuanto al marco regulatorio aplicable a la relación laboral, señala que nunca fue contratada como funcionario municipal bajo la ley 18.883 sobre Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales en ninguna de sus categorías, debido a que no ingresó a prestar servicios en la forma que esta normativa especial prevé, ni en las condiciones que establece: planta, contrata, suplente como tampoco estuvo sometida a un estatuto especial de aquellos que se aplican en el municipio, prestando servicios de “Monitora de Repostería y Gastronomía” desarrollando funciones, en el Centro de la Mujer de la Comuna, dependiente de la Dirección de Desarrollo Comunitario de la Ilustre Municipalidad de la Pintana, obligándose a desarrollar, entre otras, las funciones de: Impartir talleres de repostería y cocina en diferentes lugares de la comuna; en estos talleres registraba a las personas a quien impartía los talleres, entregaba detalladas instrucciones de las diferentes recetas que les enseñaba a sus alumnas y supervisaba el desarrollo de la actividad, entre otras func

Fallo

Por tanto, considerando lo señalado por el recurrente, respecto a la no realización de trámites administrativos ante la Inspección del Trabajo, y considerando que la separación de la actora se produjo el 31 de diciembre de 2019, y la demanda fue presentada con fecha 02 de abril de 2020, se debe necesariamente concluir que el plazo para alegar el despido injustificado ha caducado, al excederse latamente el plazo de 60 días contemplado en el artículo 168 del Código del Trabajo, el que se cumplió el día 11 de marzo de 2020, al no existir suspensión en los términos del inciso final del artículo 168, alegando, a mayor abundamiento que la separación de la actora se produjo el 30 de noviembre de 2019 y no en diciembre como señala en su demanda, por lo que la caducidad resulta claramente fundada. Excepción de prescripción: en subsidio e igualmente e igualmente para el caso que se establezca relación laboral la opone respecto de las supuestas prestaciones adeudadas de feriado legal y proporcional, en virtud de lo señalado en el artículo 510 inciso primero del Código del Trabajo en concordancia con Jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema que estima que los derechos pueden reclamarse hasta dos años dentro de la anualidad siguiente a aquella en que se completó el tiempo establecido por la ley para hacer uso del derecho respectivo. Contestando la demanda, controvierte todos y cada uno de los hechos señalados en la demanda, los que deberán ser acreditados por el demandante; a excepción

Texto Completo (Preview)

Procedimiento: Ordinario Materia: Nulidad del despido, despido injustificado y cobro de prestaciones laborales. Demandante: Cristina Gilda Miranda Reyes Demandado: Ilustre Municipalidad de La Pintana RIT: 0-333-2020 RUC: 20-4-0262525-3 San Miguel, doce de abril de dos mil veintiuno. Vistos, oídos y considerando: Primero: Que don Pedro Ignacio Peña Sánchez en representación convencional de doña C

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