FRIAS/TRANSPORTES DE HORMIGON DOS LTDA.
Rol
T-87-2020
Fecha
12 de abril de 2021
Materia
Art. 19 Nº 1 CPR. Derecho a la vida y la integridad, Art. 2 CT. Sobre actos de discriminación, Art. 485 inciso 3º CT, Bonos, Costas, Horas extras, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo
Resultado
No especificado
Hechos
hechos contenidos en ella. indica que es improcedente la pretensión de que las horas extraordinarias conformen la base de cálculo de las indemnizaciones, en virtud de lo establecido en el artículo 172 del código del trabajo; señalando que la remuneración del actor para efectos de calcular las indemnizaciones exigidas corresponde a la suma de $715.102. En relación a la acción de tutela laboral sostiene que la mayoría de los hechos que le sirven de fundamento supuestamente habrían ocurrido durante la vigencia de la relación, y no con ocasión de su despido, y que por lo demás han sido mencionados de manera vaga e imprecisa. Señala que el sindicato al que estaba afiliado el actor ha solicitado en varias otras oportunidades que la empresa cambie al sr. Inostroza de faena, bajo el argumento que él promociona su propio sindicato cuando realiza labores administrativas como enrolar a nuevos trabajadores en los sistemas internos de la empresa de Transportes de Hormigón Dos Ltda. solicitudes que evidentemente han sido negadas ya que atentarían contra la libertad sindical; por lo que es difícil para la empresa determinar la verdadera motivación detrás de comunicaciones como las que se cita en la demanda. Afirma que no ha existido discriminación ni por ser extranjero el demandante, ni por razones de salud; y que el despido del actor se basa en factores de carácter económico, dado el término de uno de los contratos de prestación de servicios por parte del mandante de th2 en la faena donde se desempeñaba el actor. Dicho término de contrato implicó el despido de varios otros trabajadores. Respecto al “bono de producción”, sostienen que aquel está regulado tanto en el contrato colectivo que rige al trabajador, como en su contrato individual de trabajo, denominado bono producción individual que se calcula utilizando tres factores: mt3 transportados en el mes; sueldo base mensual, y asistencia mensual. afirma que no se cumplen los requisitos el artículo 45 del código del trabajo y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece RAFAEL ANTONIO FRIAS ASENCIO, cédula de identidad 22.931.816-0, dominicano, chofer mixer, con domicilio para estos efectos en Avenida General Bustamante #16, oficina 5-A, comuna de Providencia, Región Metropolitana, quien deduce demanda en procedimiento de Tutela Laboral, por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido, nulidad del despido y cobro de prestaciones e indemnizaciones laborales; y en subsidio demanda por despido improcedente, nulidad del despido y cobro de prestaciones e indemnizaciones laborales en contra de su ex empleador TRANSPORTES HORMIGÓN DOS LIMITADA, RUT: 77.487.490-9, representada legalmente por OMAR ALONSO BARRÍA MIRANDA, cédula de identidad 13.497.490-7, ambos domiciliados en Avenida José Joaquín Prieto 9660, Comuna De El Bosque, Región Metropolitana. Fundamenta su demanda en el hecho que comenzó a prestar servicios para la demandada, perteneciente al holding Besalco, el 05 de julio de 2017. El contrato laboral inicialmente era a plazo, pero después devino en indefinido. Su función era de chofer mixer o chofer operador mixer, consistiendo sus labores esencialmente en conducir y operar camiones de hormigón, preparación del hormigón y distribución. Durante un periodo de la relación, igualmente, realizó labores de supervisor. Durante todo el vínculo, se destacó por su capacidad y profesionalismo. El trabajador se hallaba afiliado al sindicato de la empresa. En cuanto a la remuneración indica que ascendía a $880.526, conforme a las liquidaciones de remuneraciones de octubre de 2019, diciembre de 2019 y febrero de 2020 (últimos meses que el denunciante laboró íntegramente), habiéndose sumado para estos efectos las horas extraordinarias que fueron laboradas de forma regular. El lugar de prestación de servicios se ubicaba en Avenida Roberto Simpson Claro #157, San Bernardo, perteneciente a la planta Ready Mix. La jornada de trabajo del exonerado era ordinaria, de 45 horas semanales, extendiéndose de lunes a sábado (o bien de lunes a viernes, ocasionalmente), conforme a un sistema de turnos establecido por la empresa. Los jefes o superiores directos del subordinado eran Leonardo Pérez, Patricio Gubber y Luis Inostroza. Sostuvo que el empleador no le pagaba correctamente la remuneración, debido a que los bonos por producción no eran correctamente cuantificados, con lo cual se veía obligado a reclamar de esta situación ante el señor Luis Inostroza, persona que manifestó desde un comienzo aversión y mala disposición hacia él. Además, la empresa no hacía entrega al trabajador de los anexos del artículo 54 bis del código del trabajo, no obstante, sabía que no estaban bien pagadas, alegando además que no se le pagaba la semana corrida que correspondía. Desde mayo de 2018, debió enfrentarse en numerosas oportunidades al señor Inostroza, quien lo recibía de pésima manera, lo trataba con malos términos y modales, lo hacía esperar y en definitiva nunca le dio una solución. Esto le a
Fallo
Por tanto, todas las alegaciones sobre reclamo por problemas en pago de remuneraciones; el reclamo por motivos de trato con los trabajadores por parte de Luis Inostroza, administrativo de la demandada; y los despidos del mes de abril del año 2020; han sido temas que se han planteado con varios trabajadores; no visualizando la configuración de los criterios sospechosos de nacionalidad o salud sobre el actor. Atendido todo lo anterior, se desestimará la acción de tutela. SÉPTIMO: Que, habiendo rechazado la acción de tutela, resta el análisis de las otras acciones interpuestas de manera conjunta, no obstante con el objeto de concentrar la discusión y decisión del Tribunal en esta parte, diremos desde ya que algunos ítems que el actor anexa a la demanda de tutela laboral se relacionan con la demanda por despido injustificado, y considerando que se ha interpuesto derechamente en subsidio de la tutela laboral, demanda por despido injustificado, y además exactamente las mismas acciones consistentes en nulidad del despido, cobro de prestaciones e indemnizaciones laborales; serán analizadas y decididas en aquella acción subsidiaria. DEMANDA SUBSIDIARIA: DESPIDO IMPROCEDENTE, NULIDAD DEL DESPIDO, COBRO DE PRESTACIONES E INDEMNIZACIONES LABORALES OCTAVO: Que, respecto a la acción por despido improcedente, la carta de despido del trabajador indica que se desvinculó por la causal de necesidades de la empresa invocada por la demandada se funda en lo siguiente: "La causal señalada se conf
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San Bernardo, doce de abril de dos mil veintiuno. VISTOS, OIDO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece RAFAEL ANTONIO FRIAS ASENCIO, cédula de identidad 22.931.816-0, dominicano, chofer mixer, con domicilio para estos efectos en Avenida General Bustamante #16, oficina 5-A, comuna de Providencia, Región Metropolitana, quien deduce demanda en procedimiento de Tutela Laboral, por vulneración de derec
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