DÍAZ/CLÍNICA ALEMANA
Rol
O-5690-2020
Fecha
12 de abril de 2021
Materia
Costas, Despido injustificado, Reajustes e intereses, Recargos
Resultado
No especificado
Hechos
hechos objetivos que hagan inevitable la separación de uno o más trabajadores, el artículo 161 del Código del Trabajo señala casos ilustrativos, que pueden englobarse en aspectos de carácter técnico o de orden económico, los aspectos de orden económico que autorizan a invocar la causal de termino, se refieren a que debe existir un detrimento en la situación financiera de la empresa que haga insegura su marcha, lo que debe necesariamente ser acreditado, más aún, los casos contemplados en él no son de carácter taxativo, es decir, la disposición puede alcanzar a situaciones análogas o semejantes, todas ellas siempre deben decir relación con aspectos de carácter técnico o de orden económico, los primeros aluden a rasgos estructurales de instalación de la empresa, que provocan cambios en la mecánica funcional de la misma, en cuanto a los segundos, ellos importan en general, la existencia de un deterioro en las condiciones económicas de la empresa que haga inseguro su funcionamiento, de esta manera, sea que se trate de situaciones que fuercen procesos de modernización o racionalización derivados ambos del funcionamiento de la empresa o de acontecimientos de tipo económico, como son las bajas en la productividad o cambios en las condiciones del mercado, deben todos ellos ser probados en virtud de la carga procesal que la invocación del motivo de exoneración conlleva. Firmó finiquito con fecha 08/07/2020, en el que se reservó derechos, al siguiente tenor: “Me reservo el derecho a demandar la causal de despido y el monto de descuento por concepto de aporte del empleador a la AFC”. Que, respecto al descuento efectuado por el empleador del aporte a la Administradora de Fondos de Cesantía, en recurso de Unificación de Jurisprudencia Rol 65375-2016, en fallo unánime, se estableció lo siguiente: “Que tanto la indemnización por años de servicio como la imputación de la parte del saldo de la cuenta individual por cesantía, constituyen un efecto que emana de la exoneración prevista
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO. Acción. Comparece don GABRIEL MILLA GUERRERO, Abogado, en representación convencional, según se acreditará de doña GABRIELA ALEJANDRA DÍAZ ROJAS, asistente administrativo, ambos domiciliados para estos efectos en Compañía de Jesús N°1390, oficina 1403, comuna de Santiago, interpone demanda por despido injustificado, indebido o improcedente y cobro de prestaciones laborales e indemnizaciones, en contra del ex empleador de mi representada CLINICA ALEMANA DE SANTIAGO S.A., persona jurídica del giro de su denominación, representada legalmente por don Cristián Piera Morales, ignoro profesión u oficio, ambos domiciliados en Av. Vitacura N°5951, Comuna de Vitacura, a fin de que se declare que el despido es injustificado, indebido o improcedente y que el demandado le debe pagar a mi representada las cantidades que más adelante se indican, con los recargos legales correspondientes, SEGUNDO. Fundamentos. Con fecha 14 de enero de 2008, comenzó a trabajar para CLINICA ALEMANA DE SANTIAGO S.A. Su relación laboral ha sido reconocida por su empleador a través de la suscripción de contrato respectivo, otorgamiento de liquidaciones de remuneraciones y pago de las cotizaciones de seguridad social. El cargo que desempeñó es el de Asistente administrativo. Gestionar, coordinar y supervisar las actividades administrativas de dotación y cumplimiento del modelo de atención ambulatorio transversales del personal a su cargo. Describe funciones asociadas al cargo de Asistente Administrativo. A fin de establecer el monto de remuneración respecto del cual se deben calcular las indemnizaciones laborales (artículo 163 Código del Trabajo), señalo que asciende a la suma de $998.095.- Base de cálculo reconocida en su finiquito. Jornada de 45 horas semanales, distribuidas de lunes a viernes, en horario de 08:00 a 17:00 horas. Su contrato se pactó a plazo indefinido. Con fecha 08 de julio de 2020 se le comunica el término de su contrato de trabajo por la causal del artículo 161 inciso 1° del Código del Trabajo, esto es, necesidades de la empresa, misma fecha en la que asiste un Notario a la empresa para la firma inmediata del finiquito. La carta de despido no cumple con el estándar para fundamentar un despido, ya que hace alusión a varias razones: costos, ingresos, ajustes de presupuestos, disminución de liquidez y reestructuración de la organización, sin perjuicio de ello, no dejan de ser fundamentos genéricos, aun cuando vagamente se hace mención de porcentajes, la carta por sí sola no fundamenta el despido, no son fundamentos concretos. El despido por necesidad de la empresa debe estar asociada, por regla general, a una causa que no sea la sola voluntad unilateral y discrecional del empleador por lo tanto, debe fundarse en hechos objetivos que hagan inevitable la separación de uno o más trabajadores, el artículo 161 del Código del Trabajo señala casos ilustrativos, que pueden englobarse en aspectos de carácter técnico o de orden económico, los aspectos
Fallo
fallo unánime, se estableció lo siguiente: “Que tanto la indemnización por años de servicio como la imputación de la parte del saldo de la cuenta individual por cesantía, constituyen un efecto que emana de la exoneración prevista en el artículo 161 del Código del Trabajo. En consecuencia, si el término del contrato por necesidades de la empresa fue considerado injustificado por el juez laboral, simplemente no se satisface la condición, en la medida que el despido no tuvo por fundamento una de las causales que prevé el artículo 13 de la Ley 19.728”. “Es así como, tratándose de una prerrogativa, debe ser considerada como una excepción, y por tanto, su aplicación debe hacerse en forma restrictiva, lo que lleva a concluir que solo puede proceder cuando se configuran los presupuestos del artículo 161 mencionado, esto es, cuando el despido del trabajador se debe a necesidades de la empresa que hacen necesaria la separación de uno o más trabajadores, de manera que, cuando por sentencia judicial se ha declarado que tal despido carece de causa, no es posible que el empleador se vea beneficiado, siendo autorizado para imputar a la indemnización por años de servicio, lo aportado al seguro de cesantía”. Que, atendido lo dispuesto en el artículo 168 del Código del Trabajo, “el trabajador cuyo contrato termine por aplicación de una o más causales establecidas en los artículos 159, 160 y 161, y que considere que dicha aplicación es injustificada, indebida o improcedente, podrá recurrir al
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Santiago, doce de abril de dos mil veintiuno. VISTO, OÍDO Y CONSIDERANDO: PRIMERO. Acción. Comparece don GABRIEL MILLA GUERRERO, Abogado, en representación convencional, según se acreditará de doña GABRIELA ALEJANDRA DÍAZ ROJAS, asistente administrativo, ambos domiciliados para estos efectos en Compañía de Jesús N°1390, oficina 1403, comuna de Santiago, interpone demanda por despido injustificado,
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