FISCALIA IQUIQUE C/ RUBÉN ANDRÉS ROCHA PEDREROS
Rol
O-412-2021
Fecha
27 de octubre de 2021
Materia
TRAFICO ILÍCITO DE DROGAS (ART. 3).
Resultado
No especificado
Hechos
hechos y responsabilidad del acusado, en tanto que el defensor adelantó una postura colaborativa, en orden a obtener el reconocimiento de una atenuante muy calificada. CUARTO: Que, informado de su derecho a guardar silencio, el acusado optó por ser oído y dijo: que es buzo mariscador y cometió el delito por necesidad, para mantener a su familia, porque con motivo de la pandemia estaba corto de dinero, y decidió vender droga cuando un amigo boliviano le ofreció hacerlo, sabiendo todo lo que podría ocurrirle por vender pasta base en pocas cantidades. Añadió, que en 2016 y 2018 lo condenaron por microtráfico a 61 días y a 541 días efectivos, respectivamente, y empezó a “movilizarse” o vender, a la tía María, después a su amigo Marcos de la caleta, quien le pedía conseguirle droga, porque consumía mucho, y cuando podía, le llevaba 30 a 40 gramos, y también le vendía a Marsella, máximo 100 gramos, todo para sustentar a sus hijas, comprar leche y pañales, una de las cuales, la bebé, estuvo con su señora en prisión preventiva. Sostuvo, que nunca ha vendido droga en grandes cantidades, aunque su KBMDWXWXBC Juana Rosa Rios Meza Juez oral en lo penal Fecha: 27/10/2021 16:23:37 ESTE DOCUMENTO TIENE FIRMA ELECTRÓNICA Y SU ORIGINAL PUEDE SER VALIDADO EN HTTP://VERIFICADOC.PJUD.CL O EN LA TRAMITACIÓN DE LA CAUSA. ntar del 5 de septiem bre de 2021, la hora visualizada corresponde al horario de verano establecido en C hile C ontinental. P ara C hile Insular O ccidental, Isla de P ascua e Isla S alas y G óm ez restar 2 horas. P ara m ás inform ación consulte http://w.horaoficial.cl 3 proveedor boliviano quería pasarle más cantidad. Manifestó que está muy arrepentido por su familia. Al defensor dijo que la persona boliviana es Ramón Condori, al que decía Primo, León o Guacamayo, con quien se contactaba por WhatsApp y se reunían en el sector El Boro de Alto Hospicio, cuando él vivía en esa comuna, quien lo dejaba esperando en una esquina de una calle cuyo nombre no recuerda; que a
Fundamentos
fundamentos señalados en su alegato de clausura, pidiendo la rebaja de uno o dos grados, que en todo caso debe ser de cumplimiento efectivo, según prescribe la Ley 18.216. UNDECIMO: Que, abonaremos al sentenciado la atenuante de colaboración sustancial alegada, porque a criterio de estos jueces, contribuyó al esclarecimiento de los hechos al prestar declaración al inicio del juicio, aportando antecedentes que permitieron reconstruir de manera consistente los hechos investigados, gravitando favorablemente respecto de la prueba de cargo y dando soporte consistente a la convicción de condena que finalmente lo perjudicó, no obstante lo cual, no resulta posible tenerla como muy calificada, pues tal la contribución no rebasó los límites mínimos exigidos por el artículo 11 N° 9 del Código Penal. DUODECIMO: Que siendo la sanción asignada al delito el presidio mayor en sus grados mínimo a medio y multa de 40 a 400 UTM, concurriendo en favor de Rubén Rocha una atenuante, sin que les perjudiquen agravantes, le impondremos el grado mínimo, en la cuantía que se señala en lo resolutivo, por estimarla proporcional a la forma de comisión del delito y a la cantidad droga en infracción. En cuanto a la multa, por la presunción legal de pobreza que emana de la extensión de la privación de libertad del sentenciado, de la que se desprende que no ha podido generar medios de sobrevivencia en tal periodo, la regularemos en un KBMDWXWXBC Juana Rosa Rios Meza Juez oral en lo penal Fecha: 27/10/2021 16:23:37 ESTE DOCUMENTO TIENE FIRMA ELECTRÓNICA Y SU ORIGINAL PUEDE SER VALIDADO EN HTTP://VERIFICADOC.PJUD.CL O EN LA TRAMITACIÓN DE LA CAUSA. ntar del 5 de septiem bre de 2021, la hora visualizada corresponde al horario de verano establecido en C hile C ontinental. P ara C hile Insular O ccidental, Isla de P ascua e Isla S alas y G óm ez restar 2 horas. P ara m ás inform ación consulte http://w.horaoficial.cl 11 monto inferior al mínimo, de acuerdo a la facultad prevista en el artículo 70 del Código Penal, y por la misma razón, lo eximiremos del pago de las costas. Dispondremos también el comiso de la suma de $702.000 incautada al acusado, de la que dieron cuenta los 2 certificados de depósito incorporados, por emanar de la prueba de cargo que constituía un efecto del delito, y de los teléfonos celulares e implementos incautados en su domicilio al momento de su detención, por tratarse de instrumentos para cometerlo. DECIMOTERCERO: Que, el sentenciado cumplirá efectivamente el castigo corporal impuesto, por no concurrir a su respecto los requisitos previstos en la Ley 18.216 para sustituirlo por las penas que ella contempla, atendidas sus condenas anteriores por delitos previstos en la Ley 20.000.
Fallo
Por estas consideraciones y vistos, además, lo dispuesto en los artículos 1, 11 N° 9, 14 Nº 1, 15 Nº 1, 18, 26, 28, 49, 50, 68 y 70 del Código Penal; artículos 1, 45, 47, 48, 223, 295, 296, 297, 325, 329 y siguientes, 340, 341, 343 y 348 del Código Procesal Penal; artículos 1, 3, 43 y 45 de la Ley 20.000; y artículo 593 del Código Orgánico de Tribunales, RESOLVEMOS: 1°.- Que se condena a RUBEN ANDRÉS ROCHA PEDREROS, ya individualizado, por su responsabilidad como autor de un delito de tráfico ilícito de estupefacientes previsto y sancionado en los artículos 1 y 3 de la Ley 20.000, sorprendido en esta ciudad el día 16 de febrero de 2021, a una pena de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo; a las penas accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos, y la inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena; a una multa a beneficio fiscal ascendente a 3 UTM, y al comiso de la suma de $702.000, de que dan cuenta los certificados de depósitos incorporados, teléfonos celulares e implementos para dosificación de droga incautados, por tratarse de medios y efectos de la comisión del delito. Atendida la extensión del castigo corporal efectivo, si el sentenciado no tuviese bienes para pagar la multa, no le será aplicable el apremio y pena sustitutiva prevista en el inciso segundo del artículo 49 del Código Penal, como ordena su inciso final. 2°.- Que por no concurrir las condiciones estableci
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1 C / RUBEN ANDRES ROCHA PEDREROS TRÁFICO DE ESTUPEFACIENTES ROL ÚNICO Nº 2001077186-3 ROL INTERNO Nº 412-2021 Iquique, veintisiete de octubre de dos mil veintiuno. CON LO PRESENCIADO EN EL JUICIO ORAL: PRIMERO: Que, el día 22 de octubre en curso, ante este Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Iquique, integrado por los jueces Sra. Loreto Jara Peña, don Juan Ibacache Cifuentes y Sra. Juana Rosa
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