VALENZUELA/CONTRATISTA CLAUDIA ANDREA PÉREZ GÓNZALEZ E.I.R.L.
Rol
O-54-2019
Fecha
12 de abril de 2021
Materia
Costas, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido indirecto, Feriado legal, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Reajustes e intereses, Recargos
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: Individualización completa de las partes litigantes. Que son partes en esta causa, como demandantes FELIPE ANTONIO ROSAS CONTRERAS , RUN 18.569.776-2, CARLOS IVÁN VALLADARES MORALES, RUN 8.781.644-3, JOSÉ MIGUEL VIDAL REYES, RUN 15.497.757-0, FELIPE ANDRÉS LAGUNA SOTO, RUN 16.292.459-1, GERARD GIOVANNI HERNÁNDEZ MUÑOZ, RUN 18.212.966-6, HÉCTOR AURELIO MARABOLI ASTUDILLO, RUN 9.489.316-K, ISRAEL JESÚS GONZÁLEZ RAMOS, RUN 15.609.225.8, FREDDY ALEJANDRO MENARES FARIAS, RUN 19.412.689-1, JUAN SEBASTIÁN PAREDES SERENO, RUN 14.311.710-3, JUAN RAMÓN TRUJILLO PLAZA, RUN 20.123.924-9, RAFAEL ANDRÉS BAEZA FLORES, RUN 16.615.076-0, CAMILO ANTONIO LAGOS VALENZUELA, RUN15.567.562-4, NICOLÁS JESÚS CÁRDENAS CÁRDENAS , RUN 18.488,512-3, RICARDO ANDRÉS HERNÁNDEZ SERENO , RUN 13.559.482-2, MANUEL FLORIDOR TOBAR TRUJILLO, RUN 9.017.977-2, DAVID IVÁN MEZA MEZA ,RUN 17.683.998-8, JUAN EDUARDO LOYOLA DONOSO, 13.767.660-5, JOEL ENRIQUE NÚÑEZ DIAZ RUN 17.986.508-4, JORGE EXEQUIEL MÉNDEZ MAÚLEN RUN 11.697.235-2, MATÍAS EDUARDO MEZA VARGAS RUN 19.869.693-5, CRISTIAN OLIVER CÉSPEDES URRUTIA RUN 15.965.567-9, HÉCTOR ANÍBAL ROJAS ROJAS RUN 7.379.131-6, MARIO ENRIQUE BUSTOS JEREZ RUN 7.993.520-4, ADOLFO DIEGO ARMIJO BARRAZA, RUN 13.340.903-3, CARLOS ALBERTO HERNÁNDEZ CORNEJO RUN 15.623.509-1, CRISTIAN ANDRÉS ALVARADO SALDAÑA RUN 18.669.725-1, VÍCTOR ROBERTO ARCOS RIQUELME RUN 5.903.194-5, LUIS ANTONIO VALENZUELA RODRÍGUEZ, RUN 6.664.243-7, todos cesantes y con domicilio para estos efectos en calle Huérfanos interior 1466, oficina 200, comuna y ciudad de Santiago, representados legalmente en juicio por los abogados ROBERTO MANUEL ALBERTO BUXCEL CONTRERAS Y FABIÁN MANUEL CONTRERAS DÍAZ, y como demandadas CLAUDIA ANDREA PÉREZ GONZÁLEZ E.I.R.L., RUT 76.358.344-9, empresa del giro de su denominación, representada legalmente para estos efectos por el Liquidador Concursal MAURICIO ARTURO CONTRERAS NICOLÁS, RUN N°7.415.666-5, domiciliado en calle Compañía N° 1.390, oficina 1.808, comuna de Santi
Fundamentos
fundamentos de la demanda en lo que respecta a la demandada, se rechazan concreta y expresamente los siguientes hechos y aseveraciones de los actores: 1) Niego terminantemente que la demandada hubiese incumplido alguna obligación en relación con la demandada principal o con relación a las obligaciones o responsabilidades que la ley le impone en relación a los actores. Concretamente niego que la demandada no hubiese cumplido las obligaciones que le impone el art.183 C del Código del Trabajo; 2) Niego expresamente que no se hubieren enterado completamente, en tiempo y forma debidas las obligaciones de la contratista para con sus trabajadores, especialmente niego que se les adeuden cotizaciones de seguridad social y de salud de los actores, toda vez que la demandada en ejercicio de su derecho a información y retención legal, cuenta con los correspondientes certificados emitidos por la Dirección del Trabajo y entregados a su defendida por la contratista o demandada principal, que dan cuenta del atento y suficiente cumplimiento de las obligaciones laborales de los trabajadores y contratista que en ellos se individualizan, dejando asentado en ellos el pago de las mismas. En consecuencia, niega expresamente que mi representada tenga responsabilidad alguna en los incumplimientos que se le han pretendido endosar en el libelo, toda vez que la demandada ha actuado con toda la diligencia y rigurosidad que le exige el legislador al respecto; 3) Niego también que se den los requisitos, condiciones y circunstancias que puedan fundar y/o justificar la procedencia de un autodespido o despido indirecto y que tales efectos puedan extenderse a la demandada, como también que los actores pudieren provocar o producir un despido indirecto a la fecha y en las circunstancias en que supuestamente lo habrían hecho; 4) Niego también que la base de cálculo remuneratorio y/o remuneraciones sean las que indican los referidos actores, toda vez que su remuneración correspondía al ingreso mínimo mensual y sus ingresos mensuales son en la realidad sustancialmente menores a los que se indican en el libelo conforme se desprende de los antecedentes documentales en que se sustentan dichas relaciones laborales. En cuanto a la acción de nulidad del despido. Sostiene que, tal como se acreditará en la etapa probatoria respectiva, los certificados emitidos por la Dirección del Trabajo, denominado formulario F-30, que corresponden al instrumento público creado por la ley Nº20.123 y por su respectivo reglamento, para la prueba o acreditación del cumplimiento de las obligaciones previsionales y laborales de la demandada principal y/o contratista, dan fe de que tales obligaciones laborales y previsionales se encuentran pagadas o cumplidas respecto de los trabajadores y fechas que allí se indican, ello certificado por la autoridad competente que al efecto designa el legislador en el art 183 C y en el art.1º del reglamento del art.183 C inciso segundo del Código del Trabajo incorporado por la l
Fallo
por tanto la demandada solidaria y/o subsidiaria está obligada al pago de las prestaciones adeudadas, así como también a la sanción de la ley bustos. 3. Que el despido indirecto es nulo, ya que a la fecha del autodespido las cotizaciones previsionales de AFP, AFC Y SALUD ya individualizadas de todos los trabajadores demandantes, se encuentran impagas, por lo que procede el pago de las remuneraciones y cotizaciones previsionales y de seguridad social que medien entre la época del despido hasta su convalidación, lo que SS., estime de justicia sentenciar. 4. Declarar que se adeudan cotizaciones previsionales de AFP, AFC Y FONASA ya individualizadas de todos los trabajadores demandantes, en los periodos y remuneraciones anteriormente señaladas. 5. Que se condene a las demandadas al pago de las cotizaciones de adeudadas. 6. Que se condene a las demandadas al pago de las remuneraciones y demás prestaciones laborales consignadas en el contrato de trabajo durante el periodo comprendido entre la fecha del auto despido y la fecha de envió o entrega de la comunicación que informe sobre el pago de cotizaciones adeudadas o la convalidación del despido. 7. Que se condene a las demandadas al pago de todas las prestaciones demandadas anteriormente de todos los trabajadores demandantes. 8. Más interés y reajuste de conformidad al artículo 63 y 173 del Código del Trabajo. 9. Que condene expresamente a las demandadas al pago de las costas procesales y personales de la presente causa. Lo
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Talagante, a doce de abril de dos mil veintiuno.- VISTOS: Individualización completa de las partes litigantes. Que son partes en esta causa, como demandantes FELIPE ANTONIO ROSAS CONTRERAS , RUN 18.569.776-2, CARLOS IVÁN VALLADARES MORALES, RUN 8.781.644-3, JOSÉ MIGUEL VIDAL REYES, RUN 15.497.757-0, FELIPE ANDRÉS LAGUNA SOTO, RUN 16.292.459-1, GERARD GIOVANNI HERNÁNDEZ MUÑOZ, RUN 18.212.966-6, HÉC
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