PINCHULEF CON EMPRESA DE TRANSPORTES IGNACIO ANDRES MOLINA BURGOS EIRL
Rol
O-846-2020
Fecha
12 de abril de 2021
Materia
Costas, Cotizaciones Previsionales, Feriado proporcional, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Reajustes e intereses, Remuneraciones
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que MARTÍN SEGUNDO PINCHULEF RANIQUEO, RUN 11.303.733-4, trabajador, domiciliado en Sector Chelle Km.18 Teodoro Schmidt, demanda a IGNACIO ANDRÉS MOLINA BURGOS, RUT 15.550.675-K; EMPRESA DE TRANSPORTE IGNACIO ANDRÉS MOLINA BURGOS E.I.R.L. RUT 76.533.066-1 y a CONSTRUCTORA E INVERSIONES IM LIMITADA RUT 76.530.442-3, todas representadas por Ignacio Andrés Molina Burgos, con domicilio en Hoschtetter 90 Temuco y expone. 1.- INICIO RELACIÓN LABORAL. Con fecha 5 de marzo del 2019 fui contratado verbalmente, por IGNACIO ANDRÉS MOLINA BURGOS, para prestar servicios personales bajo subordinación y dependencia. Que sin perjuicio de la contratación con el demandado ya referida, lo cierto es que en la práctica el giro de la persona natural que explotaba don Sergio lo hacía a través de otra sociedad de la cual es propietario o socio y representante legal tanto de como CONSTRUCTORA E INVERSIONES IM LIMITADA y a través de EMPRESA DE TRASPORTE IGNACIO ANDRES MOLINA BURGOS E.I.R.L, esto es las otras demandadas, dándose los presupuesto de una unidad económica entre todas las demandadas, puesto que ya que don IGNACIO ANDRÉS MOLINA BURGOS me ofreció trabajo y me impartía las instrucciones, sin embargo se me efectuó depósito de mi remuneración a nombre de la sociedad CONSTRUCTORA E INVERSIONES IM LIMITADA y en la obra trabajaba con algunos documentos bajo la razón SOCIEDAD TRANSPORTES IGNACIO ANDRES MOLINA BURGOS EIRL. 2. EN CUANTO SUS FUNCIONES Y LUGAR DE SUS PRESTACIONES: para la cuáles fui contratado fueron las de ayudante de maestro, las cuales despeñé en Labranza en la calle Los Conquistadores sin número, donde construíamos una casa habitación. 3. EN CUANTO A LA JORNADA DE TRABAJO: Se fue de 45 horas semanales de lunes a viernes desde las 8:00 horas hasta las 18:00 horas. 4. EN CUANTO A LA REMUNERACIÓN MENSUAL: mi remuneración, fue la suma de 15 mil pesos diarios por ello mi remuneración mensual fue la suma de $ 330.000.- 5. EN CUANTO A LA DURACIÓN: DEL CONTRATO: este fue de carácter por obra o faena hasta la contracción de la casa habitación 6. EN CUANTO AL SISTEMA PREVISIONAL: es del caso señalar que pertenezco a FONASA AFP CUPRUM y AFC CHILE. II.-TÉRMINO DE LA RELACIÓN LABORAL Con fecha 02 diciembre del 2019 recibo una llamada telefónica de don Hidalgo Barrientos quien era el contador de las empresas, señalándome que ya no había más trabajo, luego recibo otra llamada de don Víctor, quien era mi compañero de trabajo señalándome que igualmente lo habían despedido por la misma razón y de la misma forma.
Fallo
Por lo expuesto con fecha 2 de diciembre del 2019 fue despedido sin las formalidades legales establecidas en el artículo 162 del código del trabajo. EN CUANTO A LA UNIDAD EMPRESARIAL El fundamento de la unidad empresarial invocado, es claro en el caso de autos, lo cierto es que trabajé para todas las demandas esto es IGNACIO ANDRÉS MOLINA BURGOS, CONSTRUCTORA E INVERSIONES IM LIMITADA, EMPRESA DE TRASPORTE IGNACIO ANDRES MOLINA BURGOS E.I.R.L; que tienen giros Relacionados, puesto que tanto, la persona natural como una de las jurídicas comparten el mismo giro; comparten el mismo domicilio; las sociedades son dirigidas por la misma persona, uno es la cara visible o aparente y la otra es la real y oculta, la que recibe los ingresos de la explotación de dicho establecimiento comercial. De acuerdo a lo indicado no cabe duda que se reúnen los requisitos de unidad empresarial que son: 1) Identidad de giro de por lo menos de dos de las personas demandadas 2) Identidad de representante social 3) Identidad del domicilio 4) Identidad de grupo de trabajo (los trabajadores trabajan para ambas empresas) Así las cosas, estima esta parte que se cumple con los requisitos establecidos en el artículo 3 del Código del trabajo, que en lo específico dispone: “Dos o más empresas serán consideradas como un solo empleador para efectos laborales y previsionales, cuando tengan una dirección laboral común, y concurran a su respecto condiciones tales como la similitud o necesaria complementariedad de
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SENTENCIA Temuco, doce de abril de dos mil veintiuno. VISTOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que MARTÍN SEGUNDO PINCHULEF RANIQUEO, RUN 11.303.733-4, trabajador, domiciliado en Sector Chelle Km.18 Teodoro Schmidt, demanda a IGNACIO ANDRÉS MOLINA BURGOS, RUT 15.550.675-K; EMPRESA DE TRANSPORTE IGNACIO ANDRÉS MOLINA BURGOS E.I.R.L. RUT 76.533.066-1 y a CONSTRUCTORA E INVERS
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