TORRES/MORALES
Rol
O-1-2021
Fecha
12 de abril de 2021
Materia
Costas, Despido injustificado, Feriado legal, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Reajustes e intereses, Recargos
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: PRIMERO: Comparece doña NURIA SOLEDAD TORRES CORDERO, cesante, RUT N° 13.124.295-6, domiciliada en calle Las Lengas N° 1183, Coyhaique, y deduce demanda laboral conforme al procedimiento de aplicación general por despido improcedente y cobro de prestaciones, en contra de su ex empleador ANDRES MORALES VALDERAS, empresario, RUT N° 12.310.815-9, con domicilio en Galvarino N° 1553, Coyhaique, solicitando desde ya se dé lugar a ella en todas sus partes, en razón de los
Fundamentos
fundamentos que a continuación expone: I. ANTECEDENTES DE LA RELACIÓN LABORAL. 1. Con fecha 1 de agosto de 2010, comencé a trabajar para el demandado, como encargada administrativa. 2. Mi jornada de trabajo era desarrollada de lunes a viernes desde las 9:00 a las 13:00 y desde las 14:30 a las 19:00 horas. 3. Para estos efectos mi remuneración era de $1.133.525.- conforme lo dispone el artículo 172 del Código del Trabajo. II. DEL TÉRMINO DE LA RELACIÓN LABORAL. Con fecha 30 de marzo de 2020, se me entregó carta de despido por la causal del artículo 161 del Código del Trabajo, estableciéndose que la fecha de término de la relación laboral seria el día 30 de abril de 2020. La causal invocada por mi empleador es la del artículo 161 del Código del Trabajo, esto es necesidades de la empresa. En la carta de despido entregada al efecto, no se detalla en qué consistirían las necesidades de la empresa aludidas, ya que solamente se indica que: " la empresa por razones de índole presupuestaria hace necesario reducir sus costos, lo que hace imprescindible reducir la cantidad de trabajadores". III. TRÁMITES POSTERIORES AL DESPIDO: El día 27 de noviembre de 2020, fui a la Inspección del Trabajo de Coyhaique a interponer un reclamo por el despido del cual fui objeto, y para obtener el pago de las prestaciones que se me adeudaban, el cual fue ingresado bajo el número 1101/2020/458. En virtud de lo anterior, dicha entidad administrativa fijó un comparendo de conciliación para el día 28 de diciembre de 2020, al que mi ex empleador no concurrió. IV. EL DERECHO. 1. Que, atendido en lo dispuesto en el artículo 168 del Código del Trabajo, el trabajador cuyo contrato termine por aplicación de una o más de las causales establecidas en los artículos 159, 160 y 161, y que considere que dicha aplicación es injustificada, indebida o improcedente, o que no se haya invocado ninguna causal legal, podrá recurrir al juzgado competente, dentro del plazo de sesenta días hábiles, contado desde la separación, a fin de que éste así lo declare. 2. En este caso, la carta de despido, solo se limita a mencionar la causal de derecho, pero nada concreto indica en relación a los hechos fundantes de la causal, por lo que en rigor no se dio cumplimiento a lo exigido en el artículo 162 del Código del trabajo, en el sentido de indicar los hechos en que se funda la causal. Es más, ni en la carta de despido, ni posteriormente en la Inspección del trabajo, mi empleador indica o detalla los hechos que fundamentarían la aplicación de la causal del artículo 161. 3. Con la norma del artículo 162 del Código del Trabajo, lo que el legislador ha querido consagrar al requerir el señalamiento de la causal, es que el empleador se circunscriba a detallar en la carta de despido hechos objetivos y concretos, que permitan al trabajador conocer con claridad el motivo de la terminación de su contrato de trabajo. Por lo mismo, tal exigencia, fundamentalmente en cuanto a los hechos, es de suma relevancia
Fallo
fallo de fecha 20 de marzo de 2019, en autos rol 1073-2018, donde señala: "Cuarto: Que, entonces, atendido los términos de la norma citada, interpretada a la luz de los principios señalados en el motivo 3°, el empleador sólo puede invocar la causal de que se trata aludiendo a aspectos de carácter técnico o económico referidos a la empresa, establecimiento o servicio, y es una de tipo objetiva, por ende, no se relaciona con la conducta desplegada por el trabajador, y excede la mera voluntad del empleador; razón por la que debe probar los supuestos de hecho que den cuenta de la configuración de aquellas situaciones que lo forzaron a adoptar procesos de modernización o racionalización en el funcionamiento de la empresa, o de eventos económicos, como son las bajas en la productividad o cambio en las condiciones de mercado, señalados, como se dijo, a título ejemplar; Quinto: Que, en ese contexto, se comparte lo sostenido por la Corte de Apelaciones de Santiago en la sentencia acompañada, a título de contraste, en orden a que "Que, sobre el particular, debe tenerse en cuenta que la causal que contempla el artículo 161 del Código del Trabajo no constituye un mecanismo unilateral encubierto de terminación del contrato de trabajo, sino que ésta debe responder a hechos objetivos que impongan forzosamente al empleador el despido, sin que su justificación pueda constituir la mera maximización de las utilidades de la empresa en desmedro del personal que trabaja en ella. En este sentido, c
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Coyhaique, doce de abril de dos mil veintiuno. VISTOS: PRIMERO: Comparece doña NURIA SOLEDAD TORRES CORDERO, cesante, RUT N° 13.124.295-6, domiciliada en calle Las Lengas N° 1183, Coyhaique, y deduce demanda laboral conforme al procedimiento de aplicación general por despido improcedente y cobro de prestaciones, en contra de su ex empleador ANDRES MORALES VALDERAS, empresario, RUT N° 12.310.815-9
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