ALIANZA SEGURIDAD LIMITADA/IPT COQUIMBO
Rol
I-101-2019
Fecha
12 de abril de 2021
Materia
Costas, Reclamo Multa Administrativa
Resultado
No especificado
Hechos
hechos constitutivos de la infracción, sin restricción alguna, salvo aquellas que los términos de la propia reclamación le imponga, como cualquier acción procesal. Séptimo: Que en relación con las Resoluciones de Multa n°7410/19/59-1 y 2, la reclamante alegó, en síntesis, que la fiscalizadora a cargo de las comisiones de fiscalización incurrió en un error de hecho que la llevó a establecer las infracciones que motivaron las sanciones impugnadas en estos autos. De este modo es la reclamante sobre quien recae el peso de la prueba a fin de acreditar sus argumentaciones que fueran reseñadas en el
Fundamentos
considerando: Primero: Que han comparecido ante este Juzgado de Letras del Trabajo de la Serena, don GONZALO ESPINOZA URZÚA, abogado, don CHRISTIAN GERALDO CORTÉS, abogado, y doña SANDRA ARZOLA NÚÑEZ, abogada, quienes en representación de Alianza Seguridad Ltda., RUT 76.911.070-4, todos domiciliados en calle Rancagua N° 0544, comuna de Providencia, Región Metropolitana, interpone reclamación judicial conforme lo dispuesto en el artículo 503 del Código del Trabajo en contra de la Inspectora Provincial del Trabajo Coquimbo doña Lorena Miranda Cornejo, de quien desconocen profesión u oficio, todos domiciliados en Melgarejo Nº 980, Piso 3, Coquimbo Expone que con fecha 11 de diciembre de 2019, esta parte fue notificada por correo certificado, de la resolución de multa N° 04.04.7410.19.59- 1 y 2, estableciendo una sanción de 60 UTM y de 60 UTM. Así, reclaman por esta vía la multa ya señala, de la Inspección Provincial del Trabajo Coquimbo, de fecha 02 de diciembre de 2019. Refiere que a multa 04.04.7410.19-59-1, fue cursada por ”No informar a los trabajadores sobre los métodos de trabajo correcto, respecto de los elementos, productos y sustancias que deban utilizar en los procesos productivos o en su trabajo, sobre la identificación de los mismos, límites de exposición permisibles y de los peligros para la salud y las medidas de control. Lo anterior, al no contar con procedimiento de trabajo seguro que contemple instrucciones de seguridad que describan de forma clara y concreta la manera correcta de realizar determinadas operaciones, trabajos o tareas que puedan generar daños sino se realizan de forma determinada, como sucede en situaciones que se realiza desinsectación al interior del local y sobre las labores de seguridad nocturna que ejecuta el personal en función guardia de seguridad. Tal hecho es un incumplimiento a las obligaciones legales sobre prevención de riesgos profesionales y del derecho a saber e implica no disponer medidas que protejan eficazmente la vida, salud e higiene de los trabajadores al interior de la empresa”. Respecto de esta multa, alegan, que no es efectivo lo indicado en ella, ya que todos los trabajadores de su representada son informados sobre los métodos de trabajo seguro, reciben instructivos de trabajo seguro y derecho a saber, cumpliendo con las medidas para proteger eficazmente la vida, salud e higiene de todos sus trabajadores. Afirmando que la obligación del empleador es adoptar medidas de protección relativas a riesgos que implican las labores propias de sus trabajadores, y la situación de desinsectación al interior de la instalación donde los guardias prestan labores escapa a dicha obligación ya que es una cuestión que está fuera de la órbita de las labores propias de los guardias, lo que debiera quedar entregado al criterio del personal de la empresa principal dueña de la instalación respectiva o al criterio de los mismos guardias. Estando la situación de trabajo nocturno cubierta por los instructivos general
Fallo
se acuerda mucho, pero que llevó todo la documentación que le pidieron en la fiscalización, eso lo tiene claro, pero más detalles no puede dar porque no recuerda mucho. Respecto a qué pasó el 22 de noviembre, señala que lo ella sabe es que el Supervisor a cargo les relató en la mañana, que el 22 de noviembre o por ahí fue, el caballero estaba trabajando de noche, y fumigaron esa noche pero el no avisó ni a mí ni al Supervisor que estaba en ese momento, al otro día a las 7 de la mañana cuando el Supervisor va a la instalación se encuentra que el trabajador estaba con problemas y se lo llevaron a la Mutual. Sobre los problemas era que tenía tos, carraspera, y sentía ganas de vomitar, por eso lo tomo y se lo llevó a la Mutual, supo en ese entonces, pero antes nada, y él tenía la facultad de haberme llamado a mí, al Supervisor o al Zonal, en la tare, cuando según él dice le avisaron que iban a fumigar, pero a ellos como Alianza en ningún momento les aviso, sino que al otro día en la maña supieron, así es que no tenían cómo saber que iban a fumigar ese local, que era el Unimarc Puerto Coquimbo. Preguntada si en ese Unimarc Puerto Coquimbo había equipo telefónico, señala que el equipo telefónico en el día lo usaba el Supervisor de Alianza para que se reporten novedades, como alguien que no llegó o que va atrasado, y en la noche quedaba en la Sala de Monitores que es donde el nochero queda trabajando y tiene que estar para poder verificar todo lo que pasa a alrededor, agregando qu
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La Serena, a doce de abril de dos mil veintiuno. Vistos. Oídos los intervinientes y considerando: Primero: Que han comparecido ante este Juzgado de Letras del Trabajo de la Serena, don GONZALO ESPINOZA URZÚA, abogado, don CHRISTIAN GERALDO CORTÉS, abogado, y doña SANDRA ARZOLA NÚÑEZ, abogada, quienes en representación de Alianza Seguridad Ltda., RUT 76.911.070-4, todos domiciliados en calle Ranca
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