MATURANA/TRANSPORTES CINTHYA VALDERAS ASTUDILLO E.I.R.L.
Rol
M-36-2021
Fecha
10 de abril de 2021
Materia
Despido indirecto, Feriado legal, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido
Resultado
No especificado
Hechos
hechos de la demanda, salvo los que se acepten de modo expreso. Indica que las cotizaciones fueron pagadas con fecha 01 de abril de 2021. Controvierte la base de remuneración propuesta en la demanda señalando que la base de acuerdo al contrato de trabajo y liquidaciones de sueldo es de $320.500 y no $550.000. por otro lado, alega que por la pandemia esta parte se vio imposibilitada de pagar las cotizaciones previsionales en tiempo y forma. Luego se recibe la causa prueba fijando los siguientes hechos a probar: 1. Remuneración percibida y pactada por el actor y desglose de la misma que sirva de base para el cálculo de las prestaciones de la demanda. 2. Estado de pago de pago de las cotizaciones previsionales, en caso afirmativo, época y monto. 3. Efectividad de los hechos contenidos en la carta de despido indirecto y cumplimiento de formalidades legales. 4. Efectividad de existir entre las demandadas un régimen de subcontratación en los términos que establece el artículo 183, letra a) del Código del Trabajo. En caso afirmativo, efectividad de haber ejercido el mandante derecho de información y retención a que se refiere el artículo 183- C del mismo cuerpo legal. 5. Efectividad de adeudar las demandadas las prestaciones del actor en su demanda por concepto de feriado legal. Por su parte se establecieron como hechos pacíficos: A. Existencia de relación laboral entre las partes, fecha de inicio el 02 de enero de 2020 y fecha de término 16 de febrero de 2021. B. Que el término de la relación laboral tuvo lugar por aplicación del denominado despido indirecto por parte del actor. TERCERO: Que las partes rindieron los siguientes medios de prueba: I.- Demandante: Documental: 1. Carta despido indirecto de fecha 16 febrero de 2021. 2. Comprobante de envío de carta certificada de fecha 16 febrero de 2021. 3. Oficio remisor enviado a Inspección del Trabajo de fecha 17 febrero de 2021 4. Certificado de cotizaciones de APF Modelo de 11 de febrero de 2021. 5. Cartola his
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, comparece ALEJANDRO JAVIER MATURANA CORDOVA, cédula de identidad N°18.949.571-4, domiciliado en Urmeneta 488-B, San Bernardo, quien interpone demanda en procedimiento monitorio por despido indirecto; nulidad del despido indirecto; cobro de prestaciones; indemnizaciones laborales y subcontratación, en contra de TRANSPORTES CINTHYA VALDERAS ASTUDILLO E.I.R.L., RUT: 77.105.538-9, del giro de su denominación, representada legalmente por Cinthya Arlette Valderas Astudillo, cédula de identidad N° 16.550.686-3, ambas con domicilio en Cresso Torres 1536, Dpto. 21, Los Andes, Región Valparaíso; y en contra de CEMENTOS BICENTENARIO S.A., del giro de su denominación, RUT 76.084.154-4, legalmente representada por Javier Moreno Hueyo, cédula de identidad N° 14.653.735-9, ambos domiciliados en Empresario Juan Luis Contreras Madrid 01191, San Bernardo, o por quien la represente legalmente o haga las veces de tal, de conformidad al artículo 4 inciso primero del Código del Trabajo. El actor expone en síntesis que ingresó a prestar servicios para Transportes Cinthya Valderas Astudillo E.I.R.L el 02 de enero de 2020, cumpliendo funciones de peoneta y conductor betonero. Su jornada de trabajo era de 45 horas semanales, la remuneración mensual de $550.000, y el contrato de duración indefinida. La relación laboral termina con fecha 16 de febrero de 2021 por despido indirecto, mediante carta de envío a la demandada por correo certificado, invocando lo dispuesto en el artículo 171 del Código del Trabajo, por las causales contempladas en el artículo 160 N° 7 y 160 N° 1 letra a) del mismo cuerpo legal, configuradas por el no pago de cotizaciones previsionales por la totalidad del periodo trabajado en AFP Modelo; AFC Chile S.A.; Fonasa; y mutualidad Cámara Chilena de la Construcción. En cuanto a la subcontratación, sostiene que cumplía funciones de chofer de camión betonero, directamente y en forma exclusiva para la mandante Cementos Bicentenario S.A., en sus instalaciones, distribuyendo el cemento que cargaba en su planta ubicada en la comuna de San Bernardo, para posteriormente hacer entrega del mismo en los lugares que ellos disponían de acuerdo a su planificación diaria dentro de la Región Metropolitana. Indica que se le adeuda lo siguiente: a. Indemnización sustitutiva de aviso previo, por la suma de: $550.000.- o la suma mayor o menor que determine SS. conforme el mérito de autos; b. Indemnización años de servicio (01) por la suma de $550.000.-, o la suma mayor o menor que determine SS. Conforme el mérito de autos; c. Recargo legal de 80% del artículo 168 del Código del Trabajo por la suma de $440.000, o la suma mayor o menor que determine SS. conforme al mérito de autos; d. Feriado legal adeudado correspondiente al periodo 2020-2021, por la suma de $385.000.- o la suma mayor o menor que determine SS. conforme el mérito de autos; e. Remuneraciones y demás prestaciones que se devenguen desde la fecha de mi despido, hasta que este sea conv
Fallo
por tanto si resultaba imponible. En consecuencia, ambos indicios resultan graves y concordantes para acreditar lo alegado por el actor en cuanto a que su remuneración era mayor de lo que sostiene la demandada. Sobre el monto exacto de aquella, conforme al tenor de la confesional, en cuanto a haber señalado no tener claro cuánto percibía mensualmente; se estará a lo alegado por el actor en la demanda, por tener sustento fáctico, y por aplicación de lo dispuesto en el artículo 454 N° 3 del Código del Trabajo. No altera lo recientemente razonado, que el trabajador haya sostenido en su confesional que la liquidación exhibida era de él, y que recibía pagos para cargar el combustible del camión. Lo anterior, toda vez que el monto establecido en las liquidaciones de remuneraciones no obsta a que por principio de la realidad este sea mayor; y en cuanto al combustible, tal concepto no fue mencionado por la representante legal de la empresa; tampoco se aportaron antecedentes para poder calcularlo; permitiendo entonces concluir que, si bien pudieron haber sido parte de las transferencias ya analizadas, no era el único concepto extra al monto de las remuneraciones reconocidas por el empleador en su contestación. Por su parte, en mérito de carta de auto despido enviada por el trabajador a la demandada principal y comunicación de la carta auto despido a la Inspección del Trabajo se ha de tener por cumplidas las formalidades del auto despido por parte del actor. Finalmente, se pudo establ
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San Bernardo, diez de abril de dos mil veintiuno. VISTOS, OIDO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, comparece ALEJANDRO JAVIER MATURANA CORDOVA, cédula de identidad N°18.949.571-4, domiciliado en Urmeneta 488-B, San Bernardo, quien interpone demanda en procedimiento monitorio por despido indirecto; nulidad del despido indirecto; cobro de prestaciones; indemnizaciones laborales y subcontratación, en cont
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