1º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

OLIVOS/FISCO DE CHILE

Rol

O-1642-2020

Fecha

10 de abril de 2021

Materia

Costas, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido injustificado, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Prestaciones, Reajustes e intereses, Recargos

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS: PRIMERO: Que, comparece MAURICIO ANDRES OLIVOS MUÑOZ, chileno, Ingeniero Informático, cédula nacional de identidad N°13.550.798-9, domiciliado en Vía Ocho Nº 964, depto. 4, comuna de Ñuñoa, Santiago, deduciendo demanda en Procedimiento Ordinario de Aplicación General Laboral por Declaración de Relación Laboral, Despido Injustificado, Nulidad del Despido y Cobro de Prestaciones Laborales Adeudadas, en contra de la Agencia Nacional de Investigación y Desarrollo (ANID), sucesora y continuadora legal de la Comisión Nacional de Investigación Científica y Tecnológica (CONICYT), Rol Único Tributario Nº 60.915.000-9, representado por su Directora Nacional doña Aisén Etcheverry, ambos domiciliados en calle Moneda Nº 1375, comuna de Santiago. Expone que comenzó a prestar servicios bajo subordinación y dependencia en favor de la demandada a partir del 20 de agosto del año 2009, hasta el momento del despido injustificado del que fue víctima el día 31 de diciembre del 2019. Indica que durante el tiempo que desempeñó sus servicios para la Comisión Nacional Científica y Tecnológica “CONICYT”, institución que a partir del 1 de enero del 2020 y de acuerdo a Ley 21.105; Artículo 3 de las disposiciones transitorias, se transforma en la Agencia Nacional de Investigación y Desarrollo, (en adelante “ANID”), dependiente del Ministerio de Ciencia, Tecnología, Conocimiento e Innovación, trabajé realizando labores de Soporte Técnico a contar del 20 de agosto del año 2009 hasta el 31 de diciembre de 2012 y además como Responsable de Administrar Plataformas y Data Center, a contar del 1 de enero de 2013 hasta el 31 de diciembre de 2019, todas las anteriores funciones en el Departamento de Tecnologías y Procesos, mediante múltiples contratos de honorarios, pero que en realidad eran contratos de trabajo. Afirma que durante todo este periodo desempeñó un cargo evidentemente estable, permanente e indispensable en la organización jerárquica de la ANID. Fue sujeto a jornadas de trabajo cl

Fundamentos

considerando décimo procedente, correspondía a la demandada acreditar la accidentalidad, excepcionalidad y falta de permanencia de las labores encomendadas a la actora, sin que la demandada hubiese rendido prueba tendiente a establecer el carácter específico y no permanente de su contratación, que no fue respaldado con otro documento o declaración, más que los propios convenios y resoluciones que los aprueban, cuyas cláusulas pretenden inexistencia de subordinación y dependencia, nada introducen a la discusión, puesto que es la calificación jurídica de tales contratos ha de hacerse independiente de las declaraciones, afirmaciones y estipulaciones en ellos contenidas, careciendo las labores desempeñadas de la naturaleza de cometido específico que se le ha pretendido atribuir. DÉCIMO SEXTO: Que, asimismo, los elementos de convicción incorporados ya referidos y descritos, así como el análisis armónico de ellos permiten inferir la subordinación y dependencia que impregnaba la relación habida entre las partes –como se dijo-, sin que se advierta en las labores a desempeñar algún matiz de especialización que escape a la subordinación y que conduzca a concluir la inexistencia de la dependencia, propia y característica del vínculo laboral sometido al Código del trabajo. Por consiguiente, como hecho de la causa ha de tenerse la existencia de dicha subordinación y dependencia, también se ha demostrado el pago de remuneración mensualmente contra boletas de honorarios, cuya periodicidad coincide con una remuneración. Los hechos probados en este proceso y a los que corresponde calificar jurídicamente, sin perjuicio de la denominación que las partes hayan dado a la relación que las unía e, incluso, no obstante esa denominación y las cláusulas pactadas en los instrumentos por ellos suscritos, dan cuenta inequívocamente de un vínculo de carácter laboral . DÉCIMO SEPTIMO: Que, haciendo aplicación también al principio de la primacía de la realidad, conforme a lo ya razonado se concluye la existencia de una relación de naturaleza laboral entre las partes, en los términos del artículo 7° del Código del trabajo, y regida por dicho cuerpo legal, sin que pueda aceptarse la tesis de la demandada en cuanto a que se trató de una vinculación celebrada de conformidad al artículo 11° de la Ley N° 18.834, puesto que no se trata, como se ha dicho de cometidos específicos, transitorios, temporales distintos a lo aquí planteado, y sin que pueda darse cabida a las alegaciones de la demandada en cuanto a sus limitaciones presupuestarias o legales para contratar, toda vez que lo que a esta sentenciadora compete es determinar la existencia de la relación laboral, si procediere, como se ha hecho. Consecuencialmente, se rechazará la excepción de falta de legitimidad activa y pasiva opuesta por la demandada. DÉCIMO OCTAVO: Que conforme a lo precedentemente dicho y de acuerdo a los hechos acreditados, teniéndose por establecido la existencia de la relación laboral entre las partes des

Fallo

por tanto no aplican reajustes e intereses. Solicita acoger las alegaciones y defensas opuestas, y se deseche la demanda en todas y cada una de sus partes, con costas. TERCERO: Que, en audiencia preparatoria la demandante evacúa traslado de las excepciones opuestas por la demandada, rechazándose la excepción de incompetencia. Respecto de las demás, se dejó su resolución para definitiva. CUARTO: Llamadas las partes a conciliación, no se produce. QUINTO: Que, se establecieron como hechos controvertidos: 1. Existencia de una relación de naturaleza laboral entre demandante y demandada, en la afirmativa estipulaciones de la relación, funciones pactadas, fecha de inicio, remuneración pactada y efectivamente percibidas para los efectos del artículo 172 del Código del Trabajo y demás prestaciones demandadas, hechos, pormenores y circunstancias. 2. Existencia de una renuncia formulada por el actor, en la afirmativa contenidos de la misma. 3. Efectividad de adeudarse las sumas demandadas por concepto de feriado legal y proporcional, en la afirmativa de lo anterior, fecha de exigibilidad de cada una de las prestaciones y efectividad de haber sido pagadas las señaladas sumas y en su caso efectividad de haberse entregado las prestaciones correlativas. 4. Estado de pago de las cotizaciones del actor. 5. Remuneración o estipendios del actor durante todo el periodo de relación que los unió con la demandada SEXTO: Que, en la audiencia de juicio las partes incorporaron los siguientes medio

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1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago Santiago, diez de abril de dos mil veintiuno. VISTOS: PRIMERO: Que, comparece MAURICIO ANDRES OLIVOS MUÑOZ, chileno, Ingeniero Informático, cédula nacional de identidad N°13.550.798-9, domiciliado en Vía Ocho Nº 964, depto. 4, comuna de Ñuñoa, Santiago, deduciendo demanda en Procedimiento Ordinario de Aplicación General Laboral por Declaración de Relac

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