TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL PUENTE ALTO

HECTOR RAMON MORALES NUÑEZ C/ CHRISTOPHER MICHEL BASCOUR GUAJARDO

Rol

O-71-2021

Fecha

24 de octubre de 2021

Materia

ROBO CON INTIMIDACION.

Resultado

No especificado

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Hechos

HECHOS: “El día 12 de febrero del año 2012, alrededor de las 23:50 horas en las afueras del local de comida rápida ubicada en Av Las nieves N° 3688 de la comuna de Puente Alto, el acusado CHRISTOPHER BASCOUR GUAJARDO en compañía de otros sujetos premunidos de armas de fuego se acercaron e intimidaron a la víctima de iniciales L.P.M.E señalándole mientras lo apuntaban con una escopeta “PÁSAME LAS LLAVES CONCHETUMADRE O TE MATO” para luego señalar que pasara la billetera y le entregara las cosas, mientras seguía apuntándolo con la escopeta, siendo al mismo tiempo apuntado por otros dos imputados con las pistolas que portaban. La víctima atemorizada lanzó su chaqueta con sus pertenencias, las que los imputados recogieron, encontrando dentro de ellas las llaves del vehículo en el que se movilizaba la víctima, sustrayéndole con ellas el vehículo marca Toyota, modelo Corolla, año 2009, color gris oscuro metálico, placa patente única BWDK – 60, siendo detenidos portando el vehículo el 16 de marzo del 2012 por personal policial.” (Sic) A juicio de la Fiscalía los hechos descritos configuran el delito de ROBO CON INTIMIDACIÓN, ilícito previsto y sancionado en el artículo 436 inciso 1° en relación BJCHWTYNXY HECTOR IGNACIO BENAVIDES SILVA Juez Redactor Fecha: 27/10/2021 12:25:23 ESTE DOCUMENTO TIENE FIRMA ELECTRÓNICA Y SU ORIGINAL PUEDE SER VALIDADO EN HTTP://VERIFICADOC.PJUD.CL O EN LA TRAMITACIÓN DE LA CAUSA. ntar del 5 de septiem bre de 2021, la hora visualizada corresponde al horario de verano establecido en C hile C ontinental. P ara C hile Insular O ccidental, Isla de P ascua e Isla S alas y G óm ez restar 2 horas. P ara m ás inform ación consulte http://w.horaoficial.cl 2 de 21 al artículo 432 y 439 del Código Penal, en grado de desarrollo de consumado, perpetrado en calidad de autor por el acusado, en los términos de los artículos 7° y 15 N° 3 del Código Penal. En su concepto, no concurren circunstancias modificatorias atenuantes o agravantes. Por lo anterior, el Mi

Fundamentos

considerando además, que la víctima en este caso prestó declaración en dependencias del tribunal y que vio al acusado a través de una pantalla dispuesto para ello; y finalmente la defensa no cuestionó de forma alguna ni en la audiencia fijada al efecto, ni en ningún momento del juicio algún tipo de infracción de garantías respecto de la BJCHWTYNXY HECTOR IGNACIO BENAVIDES SILVA Juez Redactor Fecha: 27/10/2021 12:25:23 ESTE DOCUMENTO TIENE FIRMA ELECTRÓNICA Y SU ORIGINAL PUEDE SER VALIDADO EN HTTP://VERIFICADOC.PJUD.CL O EN LA TRAMITACIÓN DE LA CAUSA. ntar del 5 de septiem bre de 2021, la hora visualizada corresponde al horario de verano establecido en C hile C ontinental. P ara C hile Insular O ccidental, Isla de P ascua e Isla S alas y G óm ez restar 2 horas. P ara m ás inform ación consulte http://w.horaoficial.cl 15 de 21 forma de llevar a cabo el juicio, precluyendo la oportunidad de cuestionarlo de forma posterior. Finalmente respecto de los hechos, la defensa cuestiona el que las personas a las que se les encontró desarmando vehículos, son personas distintas al acusado; y que resulta lógico que culpen a un tercero. Respecto de ello, tampoco hubo cuestionamientos durante el juicio, es más, señala la propia defensa, que su defendido reconoció que tenía una escopeta, señalando la defensa que sólo fue detenido por ello; no existiendo ningún medio de prueba que permita sostener lo que la defensa señala, sino que, respecto de la detención, la prueba permitió establecer que la persona fue detenida por una orden judicial por el delito de robo con intimidación, lo que tampoco fue contrastado por la defensa en el contraexamen practicado al funcionario policial Astorga Salazar que hizo mención a aquello. Del principio de congruencia. La defensa plantea que si se estableciera una condena, ello sería con infracción del deber de congruencia entre los hechos de la acusación y los hechos acreditados en juicio. Ello, fundado en que, tal como lo señala el considerando primero de esta sentencia, la fecha indicada por el persecutor penal en que habrían ocurrido los hechos sería el 12 de febrero de 2021; sin embargo, toda la prueba rendida ha permitido sostener que los hechos ocurrieron el 13 de febrero de ese año. Señala la defensa que no es baladí que su representado tenga en su cabeza que los hechos habrían ocurrido en el mes de febrero y no marzo. Sin perjuicio de lo planteado por la defensa, estiman estos(as) juzgadores(as) que la consagración del principio de congruencia, tiene por finalidad el resguardo del derecho a defensa del imputado quién no debe ser sorprendido por imputaciones fácticas diversas, pues ello lo privaría de la real posibilidad de preparar y enfrentar adecuadamente, tanto la prueba de cargo, como la propia, y así, desvirtuar y/o sembrar la duda razonable acerca de la ocurrencia de tales hechos, desde los primeros actos del procedimiento hasta la conclusión del juicio oral. Ahora bien, para dilucidar si se ha vulnerado el principio d

Fallo

Por tanto, serán cuestiones jurídicas las que definirán cuáles son los elementos fundamentales de la imputación fáctica y cuáles aspectos de esa imputación, pueden ser considerados accidentales, de tal suerte que, finalmente, “la acción típica” es la que constituye dicho núcleo fundamental, debiendo existir coincidencia entre el hecho descrito en la formalización y en la acusación, respecto del supuesto fáctico establecido en la sentencia para dar aplicación a la norma penal que traerá aparejada la condena, siempre bajo la limitación de que dicha descripción fáctica debe contemplar el derecho a defensa como límite. Lo antedicho a nuestro juicio implica que para que exista una infracción al deber de congruencia debe plasmarse y plantearse en las oportunidades procesales correspondientes de manera que queda patente y evidente que esa falta de congruencia limitó y confundió a la defensa de manera tal que no pudo anteponerse a la sorpresa que le genera un cambio de un elemento sustancial de la acusación, es decir excede de un mero vicio formal. A la luz de estos conceptos, la diferencia de la fecha en la que supuestamente ocurren los hechos, si bien es un elemento fundamental, y en algún caso pudiera resultar tan esencial que constituya una infracción de la correlación entre acusación y BJCHWTYNXY HECTOR IGNACIO BENAVIDES SILVA Juez Redactor Fecha: 27/10/2021 12:25:23 ESTE DOCUMENTO TIENE FIRMA ELECTRÓNICA Y SU ORIGINAL PUEDE SER VALIDADO EN HTTP://VERIFICADOC.PJUD.CL O EN LA TR

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1 de 21 SENTENCIA DEFINITIVA Puente Alto, veinticuatro de octubre de dos mil veintiuno. PRIMERO: Individualización de los intervinientes. Ante este Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Puente Alto, constituido por los(as) jueces(as) don FERNANDO MARTÍNEZ ARIAS, doña SANDRA NASER CSASZAR, y don HÉCTOR IGNACIO BENAVIDES SILVA, se llevó a efecto la audiencia de Juicio Oral en la causa Rol Interno

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