TRIGOSO/ADMINISTRADORA DE RESTAURANTES KAPCHI S.A.
Rol
O-3796-2019
Fecha
19 de abril de 2021
Materia
Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido injustificado, Feriado legal, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Prestaciones, Recargos
Resultado
No especificado
Hechos
hechos señalados en el libelo de demanda. Las demandadas ADMINISTRADORA DE RESTAURANTES KAPCHI S.A. e INVERSIONES LOPEZ Y PESCHIERA LIMITADA, legalmente emplazadas, no contestaron la demanda. A la audiencia preparatoria comparecieron la demandante y demandadas individualizadas bajo los números 1 y 2, y llamadas a conciliación, no se produce. SEGUNDO: PRUEBAS RENDIDAS EN LA AUDIENCIA DE JUICIO Solo compareció la demandante y demandada IQUIQUE ADVENTURE SPA. La parte demandante rindió prueba documental y oficios a las instituciones previsionales, y solicitó se hicieran efectivos los apercibimientos legales establecidos en los artículos 454 N°3 y 453 N°5 del Código del Trabajo, atendida la no comparecencia de las demandadas a absolver posiciones y a exhibir documentos, a los que no se dará lugar, siendo facultativo para el tribunal. La referida demandada incorporó prueba documental y solicitó se hiciera efectivo el apercibimiento legal establecido en el artículo 454 N°3 del Código del Trabajo, atendida la no comparecencia del actor Hugo Antonio Benítez Fallaque, a lo que no se accede siendo facultativo para el tribunal. También declaró por dicha parte el testigo señor Nicolás Vallarino Villarroel, cédula de identidad Nº 13.832.985-2, abogado. TERCERO: ESTABLECIMIENTO DE LOS HECHOS Y CONSIDERACIONES JURIDICAS Que analizados los medios de prueba aportados por las partes de acuerdo a los criterios establecidos en el artículo 456 del Código del Trabajo, esto es, tomando en consideración la multiplicidad, concordancia, gravedad, precisión y conexión de las pruebas y analizándolos de acuerdo a las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia, se tienen por establecidos los siguientes hechos: Que los actores acreditaron la existencia de la relación laboral con la demandada ADMINISTRADORA DE RESTAURANTES KAPCHI S.A., en los términos y condiciones que se expresan, y aquella no acreditó haber extinguido las obligaciones que tienen su fuente en dicha convención, confor
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: INDIVIDUALIZACION DE LAS PARTES Y SINTESIS DE LAS ALEGACIONES DE LAS PARTES Comparecen HUGO ANTONIO BENITES FALLAQUE, R.U.T.: 24.436.144-7, peruano, dependiente, ROVINSON TORRES SÁNCHEZ, R.U.T.: 21.830.482-6, peruano, dependiente, ORESTES JORGE ROJAS TOLA, R.U.T.: 22.092.315-0, peruano, dependiente, PERCY FIDEL AYALA MONTALVO, R.U.T.: 23.467.409-9, peruano, dependiente, GEORGES KENSON, R.U.T.: 25.557.497-3, haitiano, dependiente, YOUVENS LAFORTUNE, R.U.T.: 24.830.055-8, haitiano, dependiente, RONY DELVA, R.U.T.: 24.536.724-4, haitiano, dependiente, MILLIXEN ORIANA DUARTE POBLETE, R.U.T.: 8.771.568-k, chilena, dependiente, LUIS ANDRE HOLGUIN VALDEZ, R.U.T.: 24.535.330-8, peruano, dependiente, MANUEL ALEJANDRO SALAS ANAYA, R.U.T.: 23.080.482-6 peruano, dependiente, VICTOR LUIS JAMANCA VASQUEZ, R.U.T.: 22.253.212-4, peruano, dependiente, SEGUNDO LUIS CARLOS TORRES, R.U.T.: 22.368.420-3, peruano, dependiente, JEAN PIERRE SEGURA CARDENAS, R.U.T.: 24.423.125-K peruano, dependiente, FREDY NESTOR QUISPE TORRES, R.U.T.: 22.581.233-0, peruano, dependiente, JEAN PIERRE SÁNCHEZ QUISPE, R.U.T.: 26.180.707-6, peruano, dependiente, ROBERTO CARLOS LOJAS SALGADO, R.U.T.: 22.828.895-0, peruano, dependiente, GESSY LILEY TRIGOSO PAREDES, R.U.T.: 14.759.035-0, peruana, dependiente, quienes interponen demanda en procedimiento ordinario de declaración de unidad económica y subterfugio fundado en lo dispuesto en el artículo 507 del Código del Trabajo, despido indirecto, nulidad del despido, cobro de prestaciones e indemnizaciones laborales en contra de: 1) ADMINISTRADORA DE RESTAURANTES KAPCHI S.A, RUT. 96.794.150-6, empresa de giro de su denominación, EN LIQUIDACIÓN por resolución de 5 de febrero de 2021, en autos Rol C-3086-2020 del 13°Juzgado Civil de Santiago, representada por su liquidador José Alfredo Rojas García, cédula de identidad Nº 12.463.647-7, con domicilio ubicado en Av. Moneda 973, Of. 919, comuna de Santiago; y en contra de 2) IQUIQUE ADVENTURE SPA, RUT.: 76.865.885-4, legalmente representada por Fernando López Olguín, Rut 6.190.270-8, se ignora profesión u oficio, domiciliada en Etapa VII, Local 4 Mall Zofri, Iquique, y de 3) INVERSIONES LOPEZ Y PESCHIERA LIMITADA, RUT.: 78.306.950-4, con igual representante y sin domicilio conocido, emplazada mediante su notificación en el Diario Oficial el 15 de enero de 2020. Piden se declare la existencia de unidad económica entre las demandadas conforme a lo previsto en el artículo 3 del Código del Trabajo y que sean condenadas solidaria e indivisiblemente al pago de las sumas que se indican; que actuaron mediante subterfugio incurriendo en la infracción establecida en el artículo 507 del Código del Trabajo; que se condene a todas o a alguna de las demandadas al pago de una multa de 300 UTM. Agregan que fueron desvinculados el 22 de marzo de 2019, en circunstancias que concurrieron al lugar de trabajo y estaba completamente cerrado, aclarándose con posterioridad que estaban resolviendo el
Fallo
se declara nulo para efectos remuneracionales, y no habiendo constancia de la convalidación se ordenará el pago de las remuneraciones a contar del 22 de marzo de 2019. Que en cuanto a la fecha límite que debe considerarse para el pago de las referidas remuneraciones, se estará a lo dispuesto en el párrafo final del N°1 del artículo 163 bis del Código del Trabajo, disponiendo el pago de las remuneraciones desde el despido hasta la fecha en que tuvo lugar la declaración de liquidación de Administradora de Restaurantes Kapchi S.A., esto es, el 5 de febrero de 2021. Lo anterior consta en la causa Rol O-3086-2020, seguida ante el 13° Juzgado Civil de Santiago, que se tuvo a la vista. Que, en cuanto a la alegación de existir una Unidad Económica entre las tres sociedades demandadas, es necesario para ello tener presente que el artículo 3° del Código del Trabajo establece en su inciso tercero que “Para los efectos de la legislación laboral y de seguridad social, se entiende por empresa toda organización de medios personales, materiales e inmateriales, ordenados bajo la dirección de un empleador, para el logro de fines económicos, sociales, culturales o benéficos, dotada de una individualidad legal determinada”. Continúa su inciso cuarto: “Dos o más empresas serán consideradas como un solo empleador para los efectos laborales y previsionales cuando tengan una dirección laboral común y concurran a su respecto condiciones tales como la similitud o necesaria complementariedad de los pr
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1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago Santiago, diecinueve de abril de dos mil veintiuno. VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: INDIVIDUALIZACION DE LAS PARTES Y SINTESIS DE LAS ALEGACIONES DE LAS PARTES Comparecen HUGO ANTONIO BENITES FALLAQUE, R.U.T.: 24.436.144-7, peruano, dependiente, ROVINSON TORRES SÁNCHEZ, R.U.T.: 21.830.482-6, peruano, dependiente, ORESTES JORGE ROJAS TOLA, R.U.T.
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