SERVICIOS DE PERSONAL CBS DOS S.A./INSPECCIÓN PROV
Rol
I-106-2019
Fecha
9 de abril de 2021
Materia
Reclamo Multa Administrativa
Resultado
No especificado
Hechos
hechos que no necesariamente son claros, precisos y determinantes para arribar a una inequívoca conclusión, pronunciándose sobre la naturaleza jurídica contractual Agregando que si se admitiese que la Inspección del Trabajo puede constituirse a sí misma como como Tribunal de Justicia a fin de determinar la naturaleza jurídica de una relación contractual, entonces estamos admitiendo que las comisiones especiales son admisibles por nuestra Constitución Política de la República, cosa que no es así, citando el artículo 19° 3, inciso 4, que dispone expresamente: “Nadie podrá ser juzgado por comisiones especiales, sino por el tribunal que señalare la ley y que se hallare establecido por ésta con anterioridad a la perpetración del hecho debida contrariedad.” Haciendo presente que todas y cada una de las multas reclamadas (salvo la VI) se basan en este salto lógico que realiza la Inspección del Trabajo, la cual simplemente se limita a señalar “no escriturar el contrato de trabajo respecto de…”, sin señalar si verificó la existencia de un vínculo de subordinación y dependencia. Aclarando que no se trata de una relación laboral informal, donde simplemente no se haya escriturado el contrato de trabajo y no se hayan pagado las cotizaciones: se trata, de una relación de tipo honorarios. Indica que se han dictado multas administrativas en infracción al Principio Non Bis In Idem, señalando que todas las multas – salvo la 6 - pasan por exactamente la misma circunstancia, esto es, el hecho de determinarse la existencia de una relación laboral. Así si admitimos que la Inspección tuviese tales facultades para hacer tal determinación, y que de algún modo que desconoce tuvo todos los antecedentes a la vista, entonces la infracción está clara: el llevar una relación de tipo honorarios a trabajadores que, bajo el criterio de la Inspección, deberían encontrarse bajo un vínculo de relación laboral, por ende, una relación de tipo informal, por lo cual corresponde una infracción, que es la pr
Fundamentos
considerando: Primero: Que ha comparecido ante este Juzgado de Letras del Trabajo de la Serena, doña María José Muñoz Reinoso, abogada, en representación de Servicios de Personal Clínico CBS DOS S.A., Rut N° 76.217.761-7, ambos domiciliados en Av. Santa Lucia 344, oficina 61, Comuna de Santiago, quien de conformidad a lo dispuesto por el artículo 503 del Código del Trabajo, y en la representación que inviste, interpone reclamo judicial en procedimiento monitorio en contra de resolución de multa N° 8087/19/54 de fecha 15 de noviembre del año 2019, y notificadas a esta parte el día 11 de diciembre del año 2019; dictada por la Inspección Provincial del Trabajo de Coquimbo, domiciliada en Melgarejo N° 980, Piso 3, Coquimbo, representada por doña María Leonor Arroyo Funes, de su mismo domicilio. Expone que su representada fue multada por los siguientes motivos: 1.- No escriturar el contrato de trabajo respecto de las trabajadoras contratadas Daniela León Castañeda con Fecha Febrero 2019, Tania Velásquez Junio 2018, y Sandra Contador desde Junio de 2019. 2.- No declarar oportunamente las cotizaciones previsionales en la o las AFP correspondientes, por los períodos y montos impositivos de los trabajadores que se individualizan en anexo previsional adjunta, que forma parte integrante de esta resolución. 3.- No declarar oportunamente las cotizaciones previsionales en la sociedad administradora del seguro de cesantía, respecto del trabajador, período y monto que se indican en anexo previsional adjunto. 4.- No entregar junto con el pago de las remuneraciones un comprobante con indicación del monto pagado, de la forma como se determinó y de las deducciones efectuadas, en el período de febrero de 2019 a octubre de 2019 trabajadora Daniela León, Junio 2018 a octubre 2019, Tania Velásquez, y de junio 2019 a octubre 2019 Sandra Contador. 5.- Llevar un Registro de Asistencia distinto a Libro de Asistencia o Reloj Control, según el siguiente detalle: consistente en hoja suelta, sin folio, que señala Registro Horas Trabajadas, Nombre Auxiliar, Mes y Año, con columnas donde sale numeración de 1 al 31, nombre de paciente, hora de entrada, hora de salida, horas totales y firma. Situación constada el día 8.11.2019, con respecto a trabajadoras Daniela León, Tania Velásquez, Sandra Contador. 6.- No comparecer el empleador en forma personal o por intermedio de mandatario o apoderado, sin causa justificada, a la Inspección habiéndose verificado que el empleador fue citado bajo apercibimiento legal para la fecha y hora según el siguiente detalle: acta de notificación de documentación y citación (FI-4), para el día 12 de noviembre de 2019, a las 11 horas en la IPT Coquimbo, ubicada en Calle Melgarejo N° 980, de la citada ciudad. Solicitando que la multa reclamada sea dejada sin efecto, o, en subsidio, rebajándola al mínimo legal; aclarando que el reclamo se interpone conjuntamente respecto de todas las multas, dado que todas redundan en el mismo argumento: el reconocimiento
Fallo
Por tanto, habiéndose determinado las condiciones de la prestación de servicios en base a lo declarado por las propias afectadas, se cursaron las diversas sanciones impugnadas en autos. En cuanto a la calidad de empleador del reclamante, refiere nomas legales del artículo 7 y 8 del Código del Trabajo, en cuanto a la definición de contrato de trabajo y a la presunción de existencia de este tipo de contrato. Señalando los requisitos que la doctrina administrativa de la Dirección del Trabajo, ha establecido que debe concurrir para presumir la existencia de un contrato de trabajo, a saber a) Una prestación de servicios personales; b) Una remuneración por dicha prestación, y; c) Ejecución de la prestación en situación de dependencia y subordinación respecto de la empresa en cuyo beneficio se realiza; afirmando que se constató el cumplimiento de los diversos requisitos propios del vínculo laboral: a) Cumplimiento de las tareas encomendadas por el empleador, en particular instrucciones dadas por la enfermera jefe en orden a la realización de los procedimientos médicos a los pacientes; b) Sujeción a pautas de dirección y dependencia técnica-administrativa, por cuanto las trabajadoras están sujetas a las órdenes y disposiciones, métodos de trabajo dispuestos por su empleador, a mayor abundamiento, estas cumplen una jornada de trabajo, a que en la especie se traduce en un turnos rotativos dispuestos desde las 08:00-20:00 y de 20:00- 08:00, dos diurnos, dos noches y dos de descanso y;
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La Serena, nueve de abril de dos mil veintiuno. Vistos. Oídos los intervinientes y considerando: Primero: Que ha comparecido ante este Juzgado de Letras del Trabajo de la Serena, doña María José Muñoz Reinoso, abogada, en representación de Servicios de Personal Clínico CBS DOS S.A., Rut N° 76.217.761-7, ambos domiciliados en Av. Santa Lucia 344, oficina 61, Comuna de Santiago, quien de conformidad
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