MALUENDA/TATA CONSULTANCY SERVICES CHILE S.A.
Rol
O-2554-2020
Fecha
9 de abril de 2021
Materia
Indemnización convenciona
Resultado
No especificado
Hechos
VISTO: PRIMERO: Comparece Eduardo Álvaro Maluenda Gatica, cesante, cédula nacional de identidad N°9.357.950-k, domiciliado en Álvarez de Toledo Nº764, departamento 1.807, comuna de San Miguel, ciudad de Santiago. Interpone demanda por incumplimiento del contrato colectivo y cobro de prestaciones e indemnizaciones laborales, en contra de su ex empleador, la empresa TATA CONSULTANCY SERVICES (en adelante e indistintamente TCS), de giro transporte, almacenamiento y comunicaciones, intermediación financiera y actividades inmobiliarias, empresariales y de alquiler, RUT Nº76.385.060-9, representada legalmente por don Juan Carlos Cruz González, ignora profesión u oficio, cédula nacional de identidad N°14.129.217-k, ambos domiciliados para estos efectos en Curicó N°18, comuna de Santiago. Señala que comenzó a prestar servicios bajo subordinación y dependencia para la demandada TCS con fecha 09 de agosto de 1993, y se desempeñó como operador canje, prestando funciones específicamente como operador de máquinas digitalizadoras de documentos físicos. A su vez, se encontraba afiliado al sindicato nacional TATA CONSULTANCY SERVICES BPO CHILE S.A., el cual el 18 de agosto de 2018 firmó un contrato colectivo con TCS y en él se estipuló una vigencia de 3 años, desde el 01 de agosto de 2018 hasta el 31 de julio de 2021, ambas fechas inclusive. Indica que, en dicho contrato de acuerdo al anexo Nº1, aparece en la lista de trabajadores a los cuales aplica los beneficios acordados. Que el día 30 de diciembre de 2019 se le hace entrega de una carta de despido, en la cual se señala que cesarán sus funciones el día 31 de enero de 2020, por la causal del artículo 161 del Código del Trabajo, esto es, “necesidades de la empresa”, debido principalmente a que el proyecto que TCS mantenía con el Banco Santander no iba a continuar, área de operaciones en la cual se desempeñaba el actor. De esta manera, el día 31 de enero de 2020, su ex empleador le presenta el finiquito correspondiente, en el cu
Fundamentos
motivos detrás de la inserción de la cláusula 12.2. del contrato colectivo, toda vez que el actor no ha contado toda la historia, resaltando únicamente las partes que le convienen y evitando las partes que no. Así, lo más importante que se debe tener presente es que la cláusula 12 del contrato colectivo se agregó a fin de eliminar un bono antiguo de periodicidad mensual (“Bono Excelencia Personal Operadores de Canje”), estando todos los términos de dicha cláusula enfocados a evitar que dicha eliminación le produjese un menoscabo a los trabajadores sujetos a dicho bono mensual. Que es importante recalcar que lo que se buscaba era evitar un menoscabo, no así entregar a este grupo de trabajadores un beneficio adicional. Los motivos por las cuales Sindicato y Empresa deseaban eliminar este bono mensual es porque su cálculo era extremadamente complicado, lo cual llevaba a constantes peleas entre ambas partes sobre su correcta aplicación. Por ende, a fin de evitar peleas futuras y simplificar la estructura remuneracional de los trabajadores afectos por la cláusula número 12, ambas partes decidieron eliminar el bono mensual, a fin de reemplazarlo por beneficios que les entregasen a ambas partes más certeza jurídica sobre cuál iba a ser su remuneración mensual, sin que ello significase un detrimento a las remuneraciones de los trabajadores que estaban sujetos a dicho bono (5 trabajadores). Dichos beneficios fueron: (i) un aumento del sueldo base, ascendente a $61.668.- imponibles y tributables; y (ii) una indemnización convencional que se suma a la indemnización legal, la cual únicamente se entregaba a los señores Vergara, Maluenda y González. Añaden, ¿Por qué las partes pactaron la entrega de esta indemnización convencional, únicamente a estos tres trabajadores? Pues precisamente, para no causarles un menoscabo a estos trabajadores. Que, en efecto, este punto fue un punto álgido de la negociación colectiva, toda vez que el sindicato de su representada consideraba que el Bono Excelencia Personal Operadores de Canje cumplía un efecto disuasorio del despido de estos trabajadores, dado que era común que, al menos en un trimestre, su monto subiese considerablemente la base de cálculo de las indemnizaciones legales, para efectos del artículo 172 del Código del Trabajo. Y, por ende, a fin de otorgar seguridad al sindicato sobre las motivaciones reales para eliminar este bono (simplificar la estructura remuneracional), se estableció esta indemnización convencional, de manera tal que, en caso de ser despedidos por necesidades de la empresa, los trabajadores recibiesen una indemnización mucho mayor que si hubiesen mantenido el bono antedicho. Que es importante recalcar que en dicho proceso de negociación jamás se planteó el hecho de que estos trabajadores recibiesen una indemnización por años de servicio sin topes legales, sino que únicamente se intentó asegurar que los trabajadores no viesen perjudicadas sus indemnizaciones legales en caso de un eventual desp
Fallo
por tanto, se le debiera pagar por la totalidad de años de servicio, es decir, 26 años. Así, la controversia no tiene relación con la procedencia del pago de su indemnización adicional convencional por años de servicio, puesto que la misma empresa procedió a realizar el pago, sino que tiene relación con la aplicación de un límite que, a todas luces, no procede. Que, en síntesis, se le adeudan 15 años por indemnización adicional convencional por años de servicio. Relata que desde el inicio de la relación laboral que mantuvo con la demandada registró un buen desempeño, cumpliendo de forma responsable y eficiente cada una de las tareas que requería su función. Comenzó a prestar servicios bajo subordinación y dependencia para la empresa TATA CONSULTANCY SERVICES CHILE S.A. el día 09 de agosto de 1993, según consta en su contrato de trabajo. Prestó servicios en las instalaciones que su ex empleador tenía en calle Curicó Nº18, comuna de Santiago, y el contrato de trabajo era de naturaleza indefinida. El cargo en el que se desempeñó era el de operador de canje, específicamente como operador de máquinas digitalizadoras de documentos físicos. Refiere que el contrato colectivo de trabajo fue convenido el día 18 de agosto de 2018 entre TCS y sindicato nacional TATA CONSULTANCY SERVICES BPO CHILE S.A, al cual se encontraba afiliado, y se estipuló una vigencia desde el 01 de agosto del 2018 hasta el 31 de julio de 2021, ambas fechas inclusive. En cuanto a la base de cálculo de la indem
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Santiago, nueve de abril de dos mil veintiuno. VISTO: PRIMERO: Comparece Eduardo Álvaro Maluenda Gatica, cesante, cédula nacional de identidad N°9.357.950-k, domiciliado en Álvarez de Toledo Nº764, departamento 1.807, comuna de San Miguel, ciudad de Santiago. Interpone demanda por incumplimiento del contrato colectivo y cobro de prestaciones e indemnizaciones laborales, en contra de su ex emplead
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