VERA/COMPAÑÍA DE SEGUROS CONFUTURO S.A.
Rol
O-6468-2019
Fecha
9 de abril de 2021
Materia
Costas, Despido indirecto, Feriado legal, Feriado proporcional, Gratificaciones legales, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Semana corrida
Resultado
No especificado
Hechos
hechos concurría todos los días a las oficinas de la demandada, sin perjuicio de aquellas funciones propias del cargo que realizaba en terreno (trámites en notarías, AFP o visitas a clientes). En las oficinas, contaban con computadores, escritorios, impresoras, teléfonos, libro de recados para los agentes, baños exclusivos para los agentes, cafetería, salas de reunión (para atender clientes), material promocional para entregar a los clientes, etc., proporcionado y financiado por la demandada, contaba con credencial de identificación (para ingresar al edificio), tarjetas de presentación con el logo de CONFUTURO, además de todos los implementos necesarios para realizar su trabajo, y cada agente de venta tenía un locker para guardar sus pertenencias. Sostiene que, el vínculo de subordinación se manifiesta en la circunstancia de tener jefes y supervisores que, tanto a él, como a sus compañeros de equipo de ventas, los instruían, coordinaban y corregían en el ejercicio de su función, impartiendo directrices y velando por el cumplimiento estricto de los protocolos y políticas comerciales de la empresa, siendo además constantemente evaluados por su jefatura, en aspectos de gestión, producción y atención al cliente, refiriendo que los agentes de rentas vitalicias están divididos en equipos de venta denominados agencias, cada una a cargo de un director, jefatura directa del equipo, perteneciendo a la agencia 2, a cargo del director Ramón Saavedra Romero, siendo trasladado en mayo de 2019 a la agencia 1, cuyo director es Humberto Rafael Moreno Aceval, y sobre este el subgerente Comercial, que en el período que prestó servicios era Eduardo Inostroza, y a su vez, sobre el subgerente Comercial, se encontraba el gerente de rentas vitalicias, don Alonso Alegría. El director de la agencia, su jefe directo, llevaba un estricto control de cada negocio que llevaban los agentes de su equipo, instruyéndolos acerca de las cuentas que debían priorizar, supervisando y controlando el esta
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece a este Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, Claudio Rivera Ruiz-Tagle, abogado, en representación de RICARDO JULIO VERA GALLARDO, cédula de identidad N°7.625.710-8, domiciliado en Nueva Extremadura N°563, Villa Don Pedro, Conchalí, interponiendo demanda en procedimiento de aplicación general en contra de COMPAÑÍA DE SEGUROS CONFUTURO S.A., RUT N°96.571.890-7, representada legalmente por Christian Abello Prieto, ambos domiciliados en Av. Apoquindo N°6750, Piso 19, Las Condes, con la finalidad que se declare la existencia de la relación laboral, y que su despido indirecto es nulo y justificado, y se condene a la demandada al pago de las siguientes prestaciones: a) $1.994.678.- por indemnización sustitutiva del aviso previo, b) $13.962.746.- por indemnización por siete años de servicios, más $6.981.373.- por el recargo del 50%, c) $10.658.472.- por semana corrida correspondiente a los últimos dos años, d) $3.124.996.- por 47 días corridos de feriado legal y proporcional, e) cotizaciones de seguridad social por todo el tiempo trabajado, f) remuneraciones que se devenguen desde la fecha del despido indirecto hasta su convalidación, de acuerdo a lo establecido en el inciso séptimo del artículo 162 del Código del Trabajo, más intereses, reajustes y costas. Funda su acción en la circunstancia de haber comenzado a prestar servicios para la demandada, primero bajo la razón social Compañía de Seguros Corpvida S.A., modificada en el año 2015 a la actual, conservando su RUT, bajo vínculo de subordinación y dependencia, con fecha 01 de octubre de 2009, desempeñándose como agente de venta de rentas vitalicias, y por motivos de salud, la relación laboral se interrumpió a contar del mes de diciembre de 2010, reingresando a sus labores el 01 de febrero de 2013, percibiendo una remuneración variable promedio de $1.994.678.-, según la tabla de boletas de honorarios que adjunta en la demanda, cumpliendo una jornada de lunes a viernes, sin sujeción a la limitación establecida en el inciso segundo del artículo 22 del Código del Trabajo, por tratarse de un agente comisionista, agregando que, en los hechos, sus servicios se prestaban de lunes a jueves entre las 09:00 y 19:00 horas y el viernes de 09:00 a 14:00 horas, realizando la mayor parte de sus gestiones en las oficinas de la demandada ubicadas en Miraflores N°222 piso 5, sin perjuicio que su cargo requería también cumplir funciones en terreno, tales como visitas a clientes, realizar trámites en AFP y notarías. Aduce que la demandada lo hizo suscribir un contrato de prestación de servicios a honorarios, pero en la práctica, existía una clara relación laboral, pues la función de agente de ventas de seguros de rentas vitalicias se prestaban con exclusividad, esto es, no podía vender seguros a favor de otras compañías, para lo cual, fue inscrito como tal, según la norma del artículo 57 del DFL 251 sobre Compañías de Seguros, no prestando servicios remunerados para nin
Fallo
por tanto, no existió obligación en este sentido, alegando excepción de prescripción del derecho, contemplada en el inciso primero del artículo 510 del Código del Trabajo, respecto de todo aquel período de feriado, de semana corrida y gratificaciones legales que se hubiere hecho exigible más allá de dos años anteriores a la fecha de notificación de la demanda, esto es, con anterioridad al 26 de septiembre de 2017, controvirtiendo el monto del promedio de boletas emitidas en los tres últimos meses de vigencia del contrato de prestación de servicios, invocando en subsidio para el caso que se ordene el pago de cotizaciones de seguridad social, el tope legal imponible vigente en cada mes respecto del cual se ordene el entero respectivo. TERCERO: Celebrada la audiencia preparatoria, con fecha 28 de octubre de 2019, con la asistencia de ambas partes, previo traslado al demandante rechazó la excepción de prescripción formulada por la demandada, respecto de la acción de declaración de existencia de relación laboral, dejando para definitiva la excepción respecto de las prestaciones reclamada. Posteriormente, fracasado el llamado a conciliación, se recibió la causa a prueba, estableciéndose como hechos controvertidos, los siguientes: 1. La existencia de la relación laboral entre las partes en los términos establecidos en el artículo 7 del Código del Trabajo. En la afirmativa, fecha de inicio, funciones desempeñadas, jornada pactada, naturaleza del vínculo, remuneración percibida. 2. E
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Santiago, nueve de abril de dos mil veintiuno.- VISTOS, OÍDO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece a este Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, Claudio Rivera Ruiz-Tagle, abogado, en representación de RICARDO JULIO VERA GALLARDO, cédula de identidad N°7.625.710-8, domiciliado en Nueva Extremadura N°563, Villa Don Pedro, Conchalí, interponiendo demanda en procedimiento de aplicación g
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