VILLARROEL/KABBA SPA
Rol
O-25-2020
Fecha
9 de abril de 2021
Materia
Costas, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Feriado legal, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Reajustes e intereses, Recargos, Remuneraciones, Subterfugio
Resultado
No especificado
Hechos
hechos particulares de cada trabajador, lo siguiente. 1. -Paulo Felipe Ignacio Carvajal López , Cni 19.945.113-8. Señala que don Paulo ingresó a trabajar bajo vínculo de subordinación y dependencia para KABBA SpA. , con fecha 19 de diciembre de 2018, conforme a contrato de la misma fecha, suscribiendo un anexo de contrato con fecha 31 de marzo de 2019, conforme al cual se dispuso que la relación laboral fuera indefinida. Sus funciones fueron las de Ayudante de Simba en las faenas de la Mina Cinabrio y Mina Milagro de propiedad de M.A.P. Su jornada de trabajo fue conforme a un sistema de turnos de 10 días de trabajo por 5 de descanso(10x5)., su última remuneración mensual corresponde a la del mes de enero de 2020, y ella asciende a la suma de $912.112 (novecientos doce mil ciento doce pesos)., la que debe considerarse para todos los efectos legales. Fue despedido el día 8 de abril de 2020, invocando la causal de necesidades de la empresa, contenida en el art. 161 inc. 1 del C. del Trabajo, fundamentándolo en el hecho de que el día 2 de abril de 2020, habría terminado el contrato de obra celebrado entre Kabba SpA. , y M. A. P., reconociendo ser una empresa contratista y reconociendo adeudar la indemnización sustitutiva del aviso previo, y el feriado proporcional. Dicha carta le fue entregada personalmente. El despido es claramente improcedente ya que no son efectivos los hechos contenidos en la carta y no solo eso sino que en ningún caso el aludido término de contrato civil justifica el término de la relación laboral de mi representado, en subsidio el mismo despido es injustificado. A lo dicho se suma el hecho de que el despido de mi defendido es nulo, ya que al momento de producirse éste estaban impagas sus cotizaciones previsionales, en lo que dice relación con las cotizacionessantía, no figuran declaradas ni pagadas las correspondientes al periodo que va desde el mes de agosto de 2019 al 8 de abril de 2020 ambas fechas inclusive, las cotizaciones de FONASA se enc
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que a folio 1 con fecha 26 de mayo de 2020, comparece JUAN PABLO CORRAL GALLARDO, CNI N˚ 13.548.117-3, abogado, domiciliado en calle Libertad n˚ 555, Ovalle, en representación convencional según se acreditará de: 1) Paul Felipe Ignacio Carvajal López , Cni n° 19.945.113-8, Ayudante de Simba, domiciliado en Blanca Salfate n° 1247, Villa Ricardo Lagos, Ovalle; (2) Benedicto Esaú Oyarce Contreras, Cni n° 11.383.481-1, Capataz Minero, domiciliado en La Higuera s/n Punitaqui; (3) Wilson Bautista Oyarce Contreras, Cni n° 10.759.356-k, Operador de Scoop, domiciliado en La Higuera s/n de la comuna de Punitaqui; (4) Patricio Enrique García Ortiz, Cni n° 13.975.560-k, Chofer, domiciliado en Sitio n° 17 A-2, Nueva Aurora, comuna de Punitaqui; (5) Luis Antonio López Rojo, Cni n° 10.775.490-3, Capataz Minero, domiciliado en Noelfa Arellano n° 79, Villa el Molino, Ovalle; (6) Víctor Alfonso Sandoval Sandoval, Cni n° 16.187.448-5, Minero domiciliado en pasaje Trutruca n° 3.078, Villa El Toqui, Compañía Alta, La Serena; (7) Deny Javier Orellana Thompson, Cni n° 15.802.094-7, Chofer, domiciliado en Carlos Galleguillos, n° 501, Población, O'Higgins, de la comuna de Punitaqui; (8) Rubén Darío Veliz Carvajal, Cni n° 16.849.880-2, Mecánico, domiciliado en Vegas Verdes n° 101, Pueblo Hundido, de la comuna de Monte Patria; (9) Jonathan Dani Díaz Flores, Cni n° 13.975.165-5, Operador Sala de control, domiciliado en Arturo Peralta n° 20 Población Limarí, Segunda Etapa, Ovalle; (10) Andrés Edgardo Castelli Campos Cni n° 13.258.156-8, Operador camioneta de explosivos y servicios, domiciliado en María Antonieta Vega n° 682, Población, Altos de La Chimba, Ovalle; (11) Omar Antonio Ibacache Carvajal , Cni n° 9.885.503-3, Conductor, domiciliado en La Chimba s/n Ovalle; (12) Sebastián Enrique Olivares Olivares, Cni n° 18.687.811-6, Ayudante de Mecánico, domiciliado en Parcela 16-B, Potrerillos Altos, Ovalle; (13) Alexis Andrés Espinosa Venegas, Cni n° 17.363.910-4, Operador de Equipos Excavadora, domiciliado en Pasaje Francisco de Asís n° 101, Villa Padre Damián Heredia, Ovalle; (14) Rodrigo Andrés Del Canto Lira, Cni n° 16.492.193-k, Minero, domiciliado en pasaje Ernesto Espinoza n° 1687, Villa Agrícola, Ovalle; (15) Manuel Alejandro Mundaca Casanga, Cni n° 16.595.890-k, Chofer Explosivos, domiciliado en pasaje Amanecer n° 995, Población, Mirador Departamento, Ovalle; (16) Claudio Eduardo Rivera Lanas, Cni n° 12.081.582-2, Capataz, domiciliado en pasaje De la Noe n° 196, Villa Las Palmas, Ovalle; (17) Francisco Javier Araya Vargas, Cni n° 12.771.079-1, Ayudante Minero, domiciliado en Gonzalo Mery Casanova n° 2269, Población Vista Bella, Ovalle; (18) Sebastián David López Rodríguez, Cni n° 18.690.077-4, Minero, domiciliado en Humberto Lizardi n° 994, Población El Mirador, Ovalle; (19) Alejandro Andrés López Rodríguez, Cni n° 15.572.969-4, Minero, domiciliado en Julio Mercado Illanes n° 1160, Villa La Torres, Ovalle; (20) Johan Manuel Villarroel Ortiz, Cni
Fallo
fallo es del siguiente tenor: "Décimo: Que bajo el nuevo marco regulatorio de la subcontratación, la posibilidad de imputar las consecuencias de la ineficacia del despido por deuda previsional al empresario principal y, en su caso, al contratista, no presenta dificultades desde la perspectiva de lo que es el alcance objetivo de la responsabilidad que se analiza, al estar comprendidos en los términos "obligaciones laborales y previsionales de dar", como ya se ha señalado, los efectos de la aplicación del artículo 162 del Código del Trabajo, siempre y cuando los supuestos fácticos de la nulidad - laguna previsional y despido- se produzcan durante la vigencia del contrato o subcontrato de obra o servicio, en atención al alcance temporal que la ley le asigna." De esta manera, basta que durante la relación de subcontratación hayan existido ambas condiciones (deuda en las cotizaciones previsionales en ese período y despido) para que la empresa principal se considere solidaria o subsidiariamente responsable del pago de todas las obligaciones que nazcan para el trabajador, con motivo de la declaración de nulidad de dicho despido y que, esencialmente, son el pago de remuneraciones y de cotizaciones previsionales hasta que se enteren correcta y completamente las cotizaciones adeudadas. Ante esta nueva realidad, la empresa principal debe controlar con rigurosidad el cumplimiento por parte del contratista de las obligaciones laborales y previsionales, ejerciendo su derecho de información
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Ovalle, nueve de abril de dos mil veintiuno.- VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que a folio 1 con fecha 26 de mayo de 2020, comparece JUAN PABLO CORRAL GALLARDO, CNI N˚ 13.548.117-3, abogado, domiciliado en calle Libertad n˚ 555, Ovalle, en representación convencional según se acreditará de: 1) Paul Felipe Ignacio Carvajal López , Cni n° 19.945.113-8, Ayudante de Simba, domiciliado en Blanca
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