AGAR DEL PACIFICO S.A/DIRECCION DEL TRABAJO CORONEL
Rol
I-21-2019
Fecha
9 de abril de 2021
Materia
Reclamo Multa Administrativa
Resultado
No especificado
Hechos
VISTO Y OIDOS LOS INTERVINIENTES: PRIMERO: Que en estos antecedentes Rit I-21-2019, Ruc 194-0232295-3, comparece don Carlos Pereira Fernández, abogado domiciliado en Concepción, calle Chacabuco 1085, oficina 1102, en representación procesal de AGAR DEL PACÍFICO S.A., RUT 96.721.920-7, representada por don Juan Germany Germany, RUT 6.582.648-8, ambos domiciliados para estos efectos en Avenida Federico Schwager N° 1112, Coronel, deduciendo, en virtud de lo dispuesto por el artículo 503 del Código del Trabajo, reclamación de la multa interpuesta a su representada por resolución N° 8146/19/56 2, dictada por la INSPECCIÓN COMUNAL DEL TRABAJO DE CORONEL, representada por don Misael Reyes Meza, en su calidad de Inspector Comunal del Trabajo, o de quien lo subrogue o reemplace legalmente, con domicilio en Manuel Montt Nº 802, Coronel, solicitando en definitiva dar lugar a ella dejando sin efecto la multa reclamada, o, en subsidio, y para el caso de que se la estime como procedente, solicita su rebaja a 1 U.T.M. o al monto que el Tribunal determine. Funda su demanda, en síntesis, en que el trabajador, don JEUNE CORLLINGS, de nacionalidad haitiana, sufrió un accidente el día 28 de septiembre de 2019 en el interior de la planta de su representada ubicada en la comuna de Coronel, a consecuencia de lo cual la fiscalizadora, doña Mónica Acuña Araneda, se constituyó en la empresa los días 1, 2 y 4 de octubre de 2019, requiriendo variada documentación relacionada con el trabajador accidentado y el cumplimiento de la normativa de salud y seguridad de la empresa. Añade que su parte exhibió la siguiente documentación: a) Documento de charla de inducción del derecho a saber, firmado por el trabajador; b) Procedimiento de trabajo seguro de Prensas Hidráulicas, firmado por el trabajador; c) Registro de Entrega de Reglamento Interno de la empresa, recepcionado por el trabajador; d) Hoja requerimientos mínimos para trabajar en planta, firmado por el trabajador; e) Charla Derecho a saber, f
Fundamentos
motivos del accidente, no encuentre suficiente los elementos de prueba documentales acompañados, más aun si no tuvo la posibilidad de entrevistarse con el trabajador, pues como señaló el apoderado , nunca más volvió a trabajar, pese a que estuvo con licencia y tenía un contrato indefinido según consta en la carpeta investigativa. Siguiendo esta línea, dado que no podemos entender que el trabajador se encontraba en la misma situación prevista por un regla para los trabajadores chilenos, es absolutamente lógico y plausible, que el estándar de prueba en el cumplimiento de las obligaciones de seguridad que debe acreditar el actor, sean de mayor calidad que la mera suscripción de un documento, sobre todo si la fiscalizadora no pudo entrevistarse con él. DÉCIMO: Que, desde un punto de vista normativo el art. 21 del D.S. 40 de 1969 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, exige que la empresa informe oportuna y además, convenientemente al trabajador de los riesgos de las labores, riesgos inherentes a la actividad de la empresa. De esa forma, la norma que exige este derecho de información, además de ser en tiempo correcto (oportuno), debe ser “conveniente”, es decir, debe ser eficaz, adecuado, adaptativo de ser necesario de acuerdo a las particulares del trabajador. Siendo así, si el trabajador era de origen haitiano, como ya se señaló, no bastaba la sola entrega del derecho a saber, ni capacitaciones o entrega del reglamento interno, pues ello es solo un cumplimiento formal, que debe ir forzosamente asociado, a asegurar que el trabajador comprende cabalmente de tales riesgos. De desobedecer esto, el legislador no habría utilizado la expresión “cabalmente” Pues bien, con el mérito de la fiscalización, la Inspección del Trabajo concluyó que el trabajador haitiano, que además sufrió un accidente de trabajo, no fue convenientemente instruido, indicando que el cumplimiento formal de la empresa en la entrega de documentación, o de una capacitación que pudo ser insuficiente, no logró superar el estándar exigido, razón por la cual, no se advierte un error de hecho que además sea manifiesto, es decir, de una magnitud tal, que amerite dejar sin efecto la multa . UNDÉCIMO: Que en cuanto a la petición subsidiaria de rebaja de la multa, debe dejarse establecido que conforme se expresa en la caratula de informe de investigación respectiva, de fecha 09/10/2019, que empresa contaba a dicha época con 56 trabajadores en total, por lo que constituye una mediana empresa para estos efectos, de acuerdo a lo establecido en los artículos 505 bis y 506 del Código del Trabajo, encontrándose la multa aplicada dentro de los márgenes legales y estimándose por esta sentenciadora que el accidente en cuestión reviste gravedad y demuestra un bajo estándar de diligencia por parte del empleador en el cumplimiento de sus obligaciones de seguridad, en especial en el manejo de las gestiones que permiten incluir de manera responsable a trabajadores que pueden estar en desventaja fren
Fallo
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 2, 5, 445, 446 a 459, 503 y siguientes del Código del Trabajo; y artículo 1° letra a) y 5 del D.F.L. N°2 de 1967; SE DECLARA: I.- Que, se rechaza, en todas sus partes, la acción de reclamación se multa interpuesta por don Carlos Pereira Fernández, en representación de AGAR DEL PACÍFICO S.A., representada por don Juan Germany Germany, en contra de la resolución N° 8146/19/56 2, dictada por la INSPECCIÓN COMUNAL DEL TRABAJO DE CORONEL. II.- Que no se condena en consta a la reclamante, por estimar que tuvo motivos plausibles para litigar. Regístrese y oportunamente archívese. RIT I-21-2019 RUC 19- 4-0232295-3 Proveyó don(a) ALEJANDRA MAGALY CAROLINA DIAZ SERRA, Secretaria Titular del 2do Juzgado de Letras de Coronel, Subrogando Legalmente.. En Coronel a nueve de abril de dos mil veintiuno, se notificó por el estado diario la resolución precedente.
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Coronel, nueve de abril de dos mil veintiuno VISTO Y OIDOS LOS INTERVINIENTES: PRIMERO: Que en estos antecedentes Rit I-21-2019, Ruc 194-0232295-3, comparece don Carlos Pereira Fernández, abogado domiciliado en Concepción, calle Chacabuco 1085, oficina 1102, en representación procesal de AGAR DEL PACÍFICO S.A., RUT 96.721.920-7, representada por don Juan Germany Germany, RUT 6.582.648-8, ambos dom
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