Juzgado de Letras del Trabajo de Calama

FUENTES/EZENTIS CHILE S.A.

Rol

O-340-2020

Fecha

9 de abril de 2021

Materia

Despido injustificado, Feriado legal, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Recargos

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos en que se funda tal decisión de término de contrato, así como la causal invocada, obedecen a los siguientes antecedentes objetivos y de público conocimiento que con toda seguridad usted ya conoce: Con fecha 31 de agosto de 2020, terminará todo proyecto y vínculo comercial vigente con nuestro mandante AGUAS ANTOFAGASTA en las ciudades de Antofagasta, Calama, y Tocopilla, que daba origen a los contratos GAF 2189 “Mantención Infraestructura Agua Potable y Aguas Servidas, Calama y Tocopilla…debido a que, a pesar de nuestra participación, no fue posible adjudicarnos nuevamente los proyectos licitados. El término de la relación comercial ya mencionada, de la cual usted era parte, es indeclinable y no tendrá reapertura, no existiendo posibilidad de reubicarlo, extinguiéndose su cargo a partir de dicha fecha. En este sentido, cabe señalar que no sólo se pone término a su contrato, sino que prácticamente al 100% de los trabajadores pertenecientes a este contrato. Sólo permanecerá por tiempo acotado, únicamente, el personal necesario para dar cierre a las actividades. 2.5.- La carta antes descrita señala además que no se puede determinar la remuneración mensual de mi representado, no establece cantidades, precisamente para que la misma no pudiera ser cobrada ejecutivamente. Señala además, que las cotizaciones previsionales se encuentran pagadas, lo que es falso, ya que al momento de la interposición de la presente demanda se encuentran impagas. Luego, no existe documento alguno o información formal que se le haya entregado a mis representados, que acrediten las circunstancias expresadas por la demandada principal. 3.- Don Héctor Horacio Pérez Campillay. 3.1.- El señor Pérez Campillay, prestó servicios bajo subordinación y dependencia de la demandada principal bajo el cargo de conductor, desde el 06 de octubre de 2016 hasta el 31 de agosto de 2020. 3.2.- Para todos los efectos legales, la última remuneración mensual devengada de los demandantes ascendió a la cantidad

Fundamentos

fundamentos de hecho y de derecho I.- De la relación laboral y sus circunstancias generales 1.1.- Todos los demandantes prestaban servicios para la demandada principal EZENTIS S.A., para el contrato de ejecución de obras que la misma, mantenía con su mandante AGUAS ANTOFAGASTA S.A. en la ciudad de Calama. 1.2.- Que todos los demandantes, laboraban en forma exclusiva y excluyente para dicho contrato de trabajo y no otras obras, centro de costos 50.000 Aguas Antofagasta, contrato GAF 2189. 1.3.- Todos los demandantes fueron despedidos por la causal de NECESIDADES DE LA 3 EMPRESA, con fecha 31 de agosto de 2020. 1.4.- A la fecha de la presente demanda, a todos los demandantes se le adeudan sus cotizaciones previsionales, no se les ha pagado sus prestaciones obligatorias, ni han suscrito sus respectivos finiquitos, y por ende sus despidos deben ser declarados nulos, y aplicar la sanción establecida en el artículo 162 del Código del Trabajo como más adelante señalaremos. II.- De las circunstancias individuales de cada demandante. 2.1.- Don Nicanor Vladimir Araya Jofré. El señor Araya Jofré prestó servicios bajo subordinación y dependencia de la demandada principal bajo el cargo de administrador de contrato, desde el 08 de agosto de 2011 hasta el 31 de agosto de 2020. 2.2.- Para todos los efectos legales, la última remuneración mensual devengada del demandantes ascendió a la cantidad de $1.891.865.- (un millón ochocientos noventa y un mil ochocientos sesenta y cinco pesos) mensuales. 2.3.- Respecto de los feriados legales y/o proporcionales se le adeudan a mi representado la cantidad de $ 4.549.400 (cuatro millones quinientos cuarenta y nueve mil cuatrocientos pesos), según el borrador de finiquito enviado a mi representado. 2.4.- Con fecha 30 de julio se hizo llegar la carta de aviso de término de contrato de trabajo que contenía lo siguiente: De nuestra consideración: Nos permitimos informarle con la debida anticipación, que con fecha 31 de agosto de 2020, la empresa ha decidido poner término a su contrato de trabajo por la causal contemplada en el artículo 161, inciso primero del Código del Trabajo, esto es, “Necesidades de la Empresa”. Los hechos en que se funda tal decisión de término de contrato, así como la causal invocada, obedecen a los siguientes antecedentes objetivos y de público conocimiento que con toda seguridad usted ya conoce: Con fecha 31 de agosto de 2020, terminará todo proyecto y vínculo comercial vigente con nuestro mandante AGUAS ANTOFAGASTA en las ciudades de Antofagasta, Calama, y Tocopilla, que daba origen a los contratos GAF 2189 “Mantención Infraestructura Agua Potable y Aguas Servidas, Calama y Tocopilla…debido a que, a pesar de nuestra participación, no fue posible adjudicarnos nuevamente los proyectos licitados. El término de la relación comercial ya mencionada, de la cual usted era parte, es indeclinable y no tendrá reapertura, no existiendo posibilidad de reubicarlo, extinguiéndose su cargo a partir de dicha fec

Fallo

en mérito de lo expuesto, en la especie nos encontramos frente a la realización de un trabajo bajo régimen de subcontratación, y es en ese contexto, que el artículo 183-B, del código del trabajo establece la responsabilidad solidaria de la empresa principal o contratante de las obras o servicios, por sus contratistas como también la de estos respecto de sus subcontratistas, salvo que se eximan de dicha solidaridad, y no de la responsabilidad que se torna en subsidiaria, en las formas previstas en la propia ley. Por lo dicho la demandada solidaria, ha de ser emplazada en este procedimiento en forma conjunta y solidaria con su ex empleador directo y conservar la responsabilidad subsidiaria, en caso de eximirse de la solidaridad invocada por esta parte. Por todo lo anterior, solicitó que se acoja la demanda y se declare lo siguiente: 1.- Que el despido sufrido por los demandantes es injustificado; 2.- Que el despido sufrido por los demandantes, sea declarado nulo, en virtud de lo dispuesto en el artículo 162 del Código del Trabajo, y se condene a las demandadas principal y solidaria o subsidiaria según lo determine según su sana crítica, a las siguientes prestaciones o lo que estime conforme al mérito del proceso: A).- RESPECTO DEL DEMANDANTE NICANOR VLADIMIR ARAYA JOFRÉ 1.- $ 17.026.785, por concepto de años de servicios. 2.- $5.108.035, por concepto del recargo de 30% por la injustificación del despido, en virtud de lo dispuesto expresamente en el artículo 168 del Código del

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RIT: O-340-2020 RUC: 20-4-0302456-3 DEMANDANTES: NICANOR VLADIMIR ARAYA JOFRÉ, JOHN ALEXANDER BONILLA VICTORIA, CÉSAR ALEX PONCE MARAMBIO, LUIS ANTONIO FUENTES JIMÉNEZ. DEMANDADO PRINCIPAL: EZENTIS CHILE S.A. DEMANDADO SOLIDARIO: AGUAS ANTOFAGASTA S.A. MATERIA: DESPIDO IMPROCEDENTE, NULIDAD DEL DESPIDO Y COBRO DE PRESTACIONES _____________________________________________ Calama, nueve de abril d

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