VITIVINICOLA INVINA LTDA/SINDICATO EMPRESA INVINA
Rol
O-218-2020
Fecha
9 de abril de 2021
Materia
Otras Materias Sindicales
Resultado
No especificado
Hechos
hechos se tomen las medidas necesarias para que impere la correcta ejecución del derecho, velando por la protección de la libertad sindical, la buena fe y la supremacía de la realidad. a) Acción declarativa de caducidad de la Personalidad Jurídica por falta de quorum. 1.- Como consecuencia natural de la falta de animus colectivo, es decir que esta organización obedece al interés particular de su creador (Sr. Carrera), ocurre que ella, si es que se pudo alguna vez constituir formalmente, se ha desvanecido, ha quedado solo en su constitución siendo un ente inoperante en la práctica, respecto del cual habrá de aplicarse -en consecuencia- primeramente una sanción especialísima para este caso, cual es la caducidad de la personalidad jurídica. En efecto, más allá del acto de su constitución, podemos concluir que el sindicato en la especie ya no cuenta con la necesaria representatividad para seguir operando, aplicándose el artículo 227 del Código del Trabajo, inciso segundo, caducando la personalidad jurídica por el solo ministerio de la ley. 2.- Lo anterior, porque al momento de constituirse el sindicato Invina, con fecha 23 de abril de 2018, sólo fue elegido un directivo, el presidente Patricio Carrera Fernández, tal como consta en certificado N°701/2019/517 de fecha de fecha 14 de octubre de 2019, de la Dirección del Trabajo. Entendemos que al momento de constitución del sindicato operó la regla del artículo 227 inciso segundo, que dispone que: “No obstante lo anterior, para constituir dicha organización sindical en aquellas empresas en las cuales no exista un sindicato vigente, se requerirá al menos de ocho trabajadores, debiendo completarse el quórum exigido en el inciso anterior, en el plazo máximo de un año, transcurrido el cual caducará su personalidad jurídica, por el solo ministerio de la ley, en el evento de no cumplirse con dicho requisito.”. Lo anterior es precisamente el caso de Invina, en cuanto no existía un sindicato vigente, siendo necesario para su
Fundamentos
motivos que llevaron a constituir el sindicato, en especial, que la razón fue para obtener fuero sindical para su único director don Patricio Carrera Fernández y que no se han llevaron a cabo actividades sindicales desde su constitución hasta la fecha de interposición de la demanda. Sin perjuicio de ello, y en atención que la actividad sindical compete a todos los socios y no solo a su presidente, corresponde analizar la prueba a fin de determinar la procedencia de los hechos denunciados. Conforme se concluyó al resolver sobre la caducidad de la personería jurídica del sindicato, que este se constituyó formalmente en la forma dispuesta por el legislador y su personalidad jurídica está vigente, es menester entrar a conocer si en la realidad se dan los presupuestos de la existencia de un sindicato conforme a los fines dispuesto por el legislador y los fines referidos en sus estatutos, correspondiendo a la parte demandada, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1698 del Código Civil, probar que cumple su cometido, y consecuentemente, probar la existencia de objeto y causa lícita. Undécimo: El caso es que la parte demandada no incorporó ningún medio de prueba, y lo que se tiene para ser ponderado corresponde a los antecedentes referidos por la Inspección del Trabajo, que dan cuenta del depósito de los estatutos, el acta de constitución y el acta por la cual se completa el quorum de los socios del sindicato, con lo cual probó en su momento que cumplió con los requisitos formales de constitución. De las actas remitidas por la Inspección del Trabajo, se constata que se eligió un solo director, don Patricio Carrera Fernández, y no se remitió ninguna acta posterior dando cuenta de haberse completado la nómina de directores que correspondería conforme al artículo 234 letra b) del Código del Trabajo, en relación con lo informado el 18 de noviembre de 2018 por don Patricio Carrera Fernández a la Inspección del Trabajo, dando cuenta del cumplimiento del quorum sindical, que a esa fecha registraba 33 socios, por lo que debían elegirse 3 directores. A su vez, los testigos que depusieron en la causa, Yesenia Moraga Naranjo, Yazminca Ubilla San Martín y José Maldonado Cáceres, quienes dijeron haber participado de la reunión de constitución del sindicato, pero después no fueron citados a ninguna reunión posterior, que no se les han descontado las cuotas sindicales y que no se ha realizado ninguna actividad por el sindicato, ello da cuenta de la inexistencia de actividad sindical con posterioridad al 18 de noviembre de 2018, última actividad que se tiene registro. En esta parte es necesario tener presente que el artículo 420 del Código del trabajo expresamente dispone los fines de los sindicatos, señalándose: “Art. 220. Son fines principales de las organizaciones sindicales: 1.- Representar a los afiliados en las diversas instancias de la negociación colectiva, suscribir los instrumentos colectivos del trabajo que corresponda, velar por su cumplimiento y ha
Fallo
por tanto, no ha estado amparado por fuero sindical. La organización sindical constituida por el Sr. Carrera infringe normas de orden público, como son las que regulan los fines sindicales, el fuero sindical, los permisos sindicales y la protección de la libertad sindical, al perseguir fines no admitidos ni reconocidos por la libertad sindical, es totalmente pertinente que la sanción a aplicar es la nulidad absoluta, pues el sindicato constituido adolece de los vicios de objeto y/o causa ilícita al vulnerar normas de orden público. La superación de los límites que imponen las buenas costumbres y el orden público al ejercicio de un derecho potestativo, cuyo fundamento último es la buena fe, son sancionados precisamente con la nulidad absoluta (artículos 1461 y 1467 en relación al artículo 1682 del Código Civil). Además de faltar un elemento de existencia –el ánimo colectivo–, se configura un caso de objeto ilícito, por transgredir el deber genérico de no ejercer de modo antisocial un derecho subjetivo, contenido en el principio de la buena fe, y la sanción que corresponde aplicar a este sindicato es la nulidad absoluta. Reconocida la existencia de un deber genérico de no actuar de modo prohibido por el ordenamiento jurídico –desde que este no ampara ni protege el ejercicio abusivo de un derecho subjetivo– el sindicato constituido con abuso del derecho importa una conducta no permitida por el ordenamiento jurídico, y por lo mismo, prohibida. En el mismo existe objeto ilícito
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Causa Ruc 20-4-0279295-8 Rit O-218-2020 Materia Caducidad de personalidad jurídica de sindicato Nulidad de constitución de sindicato Procedimiento Aplicación general Demandante Vitivinícola Invina Limitada Rut 76.023.869-4 Abogado Mauricio Lozano Donaire C.I. 10.650.303-6 Demandado Sindicato Empresa Invina RSU 07010663 Abogado Sin patrocinio Ingreso 8 de mayo de 2020 Au
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