2º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

MATUS/CONSTRUCTORA LUIS CARRERA S.A

Rol

M-3102-2020

Fecha

8 de abril de 2021

Materia

Despido indirecto, Feriado legal, Indemnización sustitutiva de aviso previo

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTO: Demanda. Compareció don ANGELO ANDRES MATUS CORTES, cédula de identidad N° 18.530.026-9, actualmente cesante, domiciliado en Raúl Mazzone N° 3290, comuna de Maipú, quien interpuso demanda laboral en procedimiento de monitorio por despido indirecto, cobro de prestaciones e indemnizaciones laborales con recargo legal, en contra de su ex empleador CONSTRUCTORA LUIS CARRERA S.A., rol único tributario N° 96.521.990-0, representada legalmente por don Freddy Octavio Farías Arévalo, ignora profesión u oficio, ambos con domicilio en Asturias N° 280, oficina 301, comuna de Las Condes, región Metropolitana. Solicita que, en definitiva, se declare lo siguiente: A) La procedencia de la acción de despido indirecto y cobro de prestaciones e indemnizaciones laborales. B) Como consecuencia de lo expuesto, se condene al demandado al pago de las siguientes indemnizaciones y prestaciones: 1. Indemnización sustitutiva del aviso previo: $543.208. 2. 11,58 días corridos de vacaciones proporcionales: $209.678. 3. Reajustes e interés legal, o la suma que se estime pertinente según el mérito de autos. 4. Todo lo anterior con expresa condena en costas. Expone que ingresó a prestar servicios para la demandada el 1 de marzo de 2020 y de acuerdo a la cláusula primera del contrato su cargo era el de “ayudante de bodega”, la que comprendía funciones de entrega de materiales, aseo, ordenar, digitación y archivar. Sin embargo, sus funciones iban más allá de lo que se estipula en el respectivo contrato de trabajo, toda vez que no realizaba las funciones anteriormente descritas, sino que, en estricto rigor, sus funciones reales consistían en todo lo que tuviera que ver con la documentación y declaración de impacto ambiental (DIA). Además, realizaba funciones de reportes de sanitización sanitaria y desratización, respecto de la documentación y reportes de polución tránsito, certificación de las maquinarias, documentación de las maquinarias y camiones aljibe, reportes de carga de los camion

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Audiencia única de contestación, conciliación y prueba. Que la referida audiencia se llevó a cabo con la comparecencia de ambas partes, y en ella se verificaron los siguientes trámites procesales: Traslado, contestación de la demanda: La reclamada solicita el rechazo de la demanda, con costas. Expone que es efectivo que el primero de marzo de 2020 el actor inició una relación laboral con su representada para desempeñarse como ayudante de bodega, en virtud de un contrato por obra o faena, cargo que debía realizar en la obra cinco ubicada la comuna Huechuraba. Es efectivo que la jornada trabajo era 45 horas semanales, distribuida en la forma en que el autor señala y que en dicho contrato se estableció en su cláusula primera que el contrato concluirá al término de acarreo de materiales, losa casa 10 lote E, por aplicación de la causal de término los servicios que dieron origen al contrato, por lo tanto no era de duración indefinida. Expresa que el actor se desempeñó como ayudante de bodega hasta el primero de septiembre de 2020, fecha en la que comunica a su parte la intención de poner término a su contrato en virtud de lo dispuesto en el artículo 171 relacionado con el artículo 160 número 7 del Código del Trabajo. No es efectivo que el día 2 de septiembre se haya puesto término al contrato de trabajo. En cuanto a la fundamentación, la controvierte pues no es efectivo que se le haya exigido al actor ejercer funciones que no digan relación con su cargo, muy por el contrario el actor se desempeñaba como ayudante bodega y que, conforme a la cláusula primera de su contrato, debía hacer entrega de materiales, hacer aseo, archivar y a mayor abundamiento al momento de ingresar a prestar servicios el actor firmó y recibió conforme el manual de charlas de seguridad y salud ocupacional documento en el que consta la descripción de las funciones a desempeñar en el cargo del actor, detalladamente. Alega que no resulta verosímil que se le haya exigido el ejercicio de otras funciones no pactadas entre las partes y, por lo tanto, no es efectivo el incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato que el actor alega. Hace presente que en el evento que se determine que el actor realizó funciones no contempladas en su contrato, esta irregularidad que se le imputa a su parte jamás fue denunciada por otra vía, como sería un reclamo ante la Inspección del Trabajo y así mismo lo reconoce el actor y consta en el Acta del Comparendo de Conciliación en que “señala que no habría hecho nunca un reclamo y que lo habría tratado de forma verbal con su jefes directos”, lo que su parte niega. Expresa que el actor no indica ni en la carta autodespido ni en el libelo en qué consistirían tales perjuicios, tanto así que incluso el propio actor cita jurisprudencia de los tribunales de justicia en su demanda que dirían relación con el incumplimiento grave de obligaciones que impone en el contrato pero son absolutamente contrarias a lo ocurrido en

Fallo

por tanto, el pago de ningún tipo de indemnización o prestación laboral. Se allana a la remuneración expresada por el demandante. Llamado a conciliación: resultó frustrado. Hechos no controvertidos: 1) La existencia de relación laboral entre las partes a contar del 1 de marzo de 2020, pactándose que el demandante desempeñaría el cargo de Ayudante de Bodega, en jornada ordinaria distribuida de lunes a viernes. 2) El lugar de la prestación de los servicios correspondía a la “Obra 5”, ubicada en Avenida La Hacienda N° 1173, comuna de Huechuraba, región Metropolitana. 3) La remuneración del demandante equivalía a $543.208, compuesta de $403.942 por concepto de sueldo base; $100.986 por concepto de gratificación legal; $32.560 por concepto de movilización y $5.720 por concepto de colación. 4) El término de los servicios ocurrió por autodespido, según la causal establecida en el artículo 160 N° 7 del Código del Trabajo, esto es incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato. 5) La relación laboral estuvo suspendida desde el 1 de mayo de 2020 hasta el 30 de agosto de 2020, en virtud de la suscripción de un pacto por suspensión laboral. Hechos a probar: 1) Funciones efectivamente desempeñadas por el demandante. Pormenores y circunstancias. 2) Fecha de término del contrato de trabajo. Efectividad de los hechos señalados en la comunicación de autodespido. Pormenores y circunstancias. 3) Cuantía del feriado proporcional demandado. SEGUNDO: Medios de prueba de

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Sentencia definitiva RIT: M-3102-2020 RUC: 20-4-0299795-9 _________________/ Santiago, ocho de abril de dos mil veintiuno. VISTO: Demanda. Compareció don ANGELO ANDRES MATUS CORTES, cédula de identidad N° 18.530.026-9, actualmente cesante, domiciliado en Raúl Mazzone N° 3290, comuna de Maipú, quien interpuso demanda laboral en procedimiento de monitorio por despido indirecto, cobro de prestacione

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