Juzgado de Letras de Colina

ÁLVAREZ/EMPRESA BAILAC SERVICIOS EN AHORRO DE NEUMATICOS LTDA.

Rol

O-277-2020

Fecha

8 de abril de 2021

Materia

Costas, Despido injustificado, Feriado legal, Feriado proporcional, Gratificaciones legales, Nulidad del despido, Otras Indemnizaciones, Prestaciones, Reajustes e intereses

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos de autos. En lo relativo a los conceptos reclamados, aseguró que su empleadora quedó adeudando los siguientes: 1) La diferencia de la indemnización por los 4 años de servicios, calculada sobre la base de $1.518.623.-, esto es la suma de $6.074.492.- a lo que se le debe descontar lo pagado por este ítems que según el finiquito, asciende a $4.745.164.- es decir, se adeuda la diferencia en la indemnización por años 2 de servicio por un total de $1.329.328.- 2) El recargo legal del 30% por sobre los años de servicio ascendente a la suma de $1.822.348.- por considerar su despido injustificado indebido o improcedente. 3) La devolución de $1.034.903.- del descuento hecho en el finiquito por su empleador, por el aporte al seguro de cesantía, al ser injustificado su despido. 4) La suma de $1.876.574, que corresponden a las diferencias no pagadas respecto de la gratificación legal pactada en los términos del artículo 50 del Código del Trabajo. 5) Las cotizaciones de los meses de noviembre y diciembre del año 2017 y los meses de enero, febrero, marzo y abril del año 2018 en FONASA. Asimismo, aseguró que su empleador no enteró íntegramente las demás cotizaciones previsionales y de salud en la AFP Hábitat, AFC Chile, y Fonasa, respecto de todo el vínculo laboral, esto es desde el 28 de septiembre del 2016, al 31 de marzo del 2020, por cuanto adeuda diferencias de remuneraciones. 6) La diferencia de la indemnización por el mes de aviso previo, puesto que solo le pagó la suma de $1.186.291.- pesos, debiendo haberle pagado la suma de $1.518.623.- de pesos, por lo que le adeuda una diferencia de $332.332.- de pesos por este ítems. 7) Las vacaciones legales del periodo comprendido entre el 28 de septiembre del 2018 y el 27 de septiembre del 2019, esto es, por 21 días, es decir por la suma de $1.063.036.- pesos, como también sus vacaciones proporcionales del último periodo trabajado, es decir, el comprendido entre el 28 de septiembre del 2019 y el 31 de marzo del 2020, es

Fundamentos

considerando Sexto señala: "Sexto: Que para resolver en qué sentido debe unificarse la jurisprudencia respecto de la interpretación del artículo 13 de la Ley 19.728, debe considerarse lo que expresa. Dicho precepto indica que "Si el contrato terminare por las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo, el afiliado tendrá derecho a la indemnización por años de servicios..." Y el inciso segundo indica que "se imputará a esta prestación la parte del saldo de la Cuenta Individual por Cesantía...". Del tenor de la regla queda claro que una condición sine qua non para que opere es que el contrato de trabajo haya terminado por las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo. Luego, lo que cabe preguntarse, es si el término del contrato por necesidades de la empresa fue considerado injustificado por el juez laboral, cabe entender que no se satisface la condición o, en cambio, al haberlo invocado el empleador, eso bastaría por dar satisfacción a la referida condición. Debe advertirse que la primera interpretación es la más apropiada, no sólo porque si uno considerara la interpretación propuesta por el recurrente constituiría un incentivo a invocar una causal errada con el objeto de obstaculizar la restitución o, lo que es lo mismo, validando un aprovechamiento del propio dolo o torpeza —nemo auditor non turpidunimen est-, sino que significaría que un despido injustificado, en razón de una causal impropia, produciría efectos, a pesar que la sentencia declara la causal improcedente e injustificada. De ahí que deba entenderse que la sentencia que declara injustificado el despido por necesidades de la empresa priva de base a la aplicación del inciso segundo del artículo 13 de la ley ya tantas veces citadas. Todavía cabría tener presente que si la causal fue declarada injustificada, siendo la imputación válida de acuerdo a esa precisa causal, corresponde aplicar el aforismo que lo accesorio sigue la suerte de lo principal. Mal podría validarse la imputación a la indemnización si lo que justifica ese efecto ha sido declarado injustificado. Entenderlo como lo hace el recurrente tendría como consecuencia que declarada injustificada la causa de la imputación se le otorgara validez al efecto, logrando así una inconsistencia, pues el despido sería injustificado, pero la imputación, consecuencia del término por necesidades de la empresa, mantendría su eficacia." Indicó que hace suyos los argumentos de derecho del

Fallo

fallo dictado por la Cuarta Sala de la Excelentísima Corte Suprema de fecha 10 de diciembre de 2015, Rol de Corte N° 2778-4 2015, el cual en su considerando Sexto señala: "Sexto: Que para resolver en qué sentido debe unificarse la jurisprudencia respecto de la interpretación del artículo 13 de la Ley 19.728, debe considerarse lo que expresa. Dicho precepto indica que "Si el contrato terminare por las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo, el afiliado tendrá derecho a la indemnización por años de servicios..." Y el inciso segundo indica que "se imputará a esta prestación la parte del saldo de la Cuenta Individual por Cesantía...". Del tenor de la regla queda claro que una condición sine qua non para que opere es que el contrato de trabajo haya terminado por las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo. Luego, lo que cabe preguntarse, es si el término del contrato por necesidades de la empresa fue considerado injustificado por el juez laboral, cabe entender que no se satisface la condición o, en cambio, al haberlo invocado el empleador, eso bastaría por dar satisfacción a la referida condición. Debe advertirse que la primera interpretación es la más apropiada, no sólo porque si uno considerara la interpretación propuesta por el recurrente constituiría un incentivo a invocar una causal errada con el objeto de obstaculizar la restitución o, lo que es lo mismo, validando un aprovechamiento del propio dolo o torpeza —nemo auditor non turpi

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Colina, ocho de abril de dos mil veintiuno Primero: don JUAN MARIANO ALVAREZ FLORES, soldador, cedula de identidad número 10.145.860-1, domiciliado en El Colorado, Sitio 10, población Nuevo Amanecer, comuna 5 de Colina, interpuso demanda de despido injustificado, indebido o improcedente, conjuntamente con nulidad del despido, cobro de prestaciones y otros, en contra de la empresa BAILAC SERVICIOS

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