Juzgado de Letras del Trabajo de Punta Arenas

CARRASQUERO/MIMICA Y RUBILAR

Rol

M-47-2020

Fecha

8 de abril de 2021

Materia

Despido injustificado

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos conformes, sin perjuicio de la facultad contemplada en el artículo 453 N° 1 del Código del Trabajo. SEXTO: Que son hechos a probar los siguientes: 1.- Efectividad de la existencia de la relación laboral. Fecha de inicio y término de la misma. 2.- Monto de la última remuneración percibida por el trabajador. 3.- Causal de término de la relación laboral. 4.- Efectividad de que el despido de la demandante fue injustificado. 5.- efectividad de que la demandada adeuda a la actora las sumas que se demandan. SEPTIMO: Que la parte demandante rindió la siguiente prueba documental: a) Anexo contrato de trabajo de fecha 01 de marzo de 2020 suscrito por doña Flor Carrasquero y Mimica y Rubilar Gastronomia SpA; b) Acta comparendo de conciliación ante Dirección del Trabajo, Centro de Conciliación y Mediación región de Magallanes, de fecha 03 de abril de 2020; c) Certificado de cotización AFP Modelo, del período noviembre desde mayo de 1981 a julio de 2020; d) Certificado cotizaciones Fonasa periodo 07-2015 a 07-2020 perteneciente al afiliado Flor Carrasquero; e) Copia liquidación de sueldo mes febrero año 2020 correspondiente a Flor Carrasquero; f) Copia comprobante de carta de aviso para terminación de contrato de trabajo de fecha 19-03-2020 ante la dirección del Trabajo. Por otra parte, la actora solicitó se citará a absolver posiciones al representante de la demandada de manera que al no comparecer en la audiencia de manera injustificada se hizo efectivo el apercibimiento del artículo 454 N°3 del Código del Trabajo debiendo presumirse efectivas, en relación a los hechos objeto de la prueba, las alegaciones de la contraria en su demanda. Finalmente rindió la prueba testimonial Correspondiente a los dichos de doña YULEISY HEBERLIN SANCHEZ VIVAS, quien debidamente juramentada e individualizada expuso que conoce a las partes del juicio; conoce a la demandante porque trabajaron juntas desde noviembre de 2019 hasta marzo de 2020; que sabe que la actora ya no trabaja pa

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que ante este Juzgado de Letras del Trabajo de Punta Arenas se ha interpuesto demanda de despido improcedente y cobro de prestaciones laborales en procedimiento monitorio por doña FLOR ASALIA CARRASQUERO NUÑEZ, RUT N°26.432.569-2, trabajadora, domiciliada en Condominio Alta Vista, Dpto. 504. Block D, Punta Arenas, en contra de MIMICA Y RUBILAR GASTRONOMÍA SPA, persona jurídica RUT N°77.075.839-4, representada legalmente por don ANDRO MIMICA GUERRERO, ambos domiciliados en calle O’Higgins N°1033, Punta Arenas. Funda su demanda en que fue contratada por la demandada con fecha 01 de noviembre de 2019; la jornada laboral esta ascendía a una jornada ordinaria; en cuanto a remuneración esta ascendía a la cantidad de $425.635.-; el contrato era indefinido. Agrega que con fecha 19 de marzo de 2020 fue despedida por la causal de necesidades de la empresa exhibiendo como carta de despido la comunicación para terminación de contrato de trabajo entregada por la Inspección del Trabajo, señalando como fecha de término de los servicios el 17 de abril de 2020 sin cumplir con la antelación de 30 días. Señala que a la fecha del despido y término de la relación laboral se me adeudó la remuneración de marzo y abril de 2020 $560.000; el feriado proporcional $184.892; y la indemnización por falta de aviso previo $425.635.- Termina solicitando se tenga tener por interpuesta demanda de despido improcedente y cobro de prestaciones laborales, en Procedimiento de Monitorio, en contra de su ex-empleador MIMICA Y RUBILAR GASTRONOMIA SPA persona jurídica, representada legalmente para estos efectos por don ANDRO MIMICA GUERRERO o por quien lo represente en conformidad con lo dispuesto por el artículo 4º del Código del Trabajo, todos ya individualizados, acogerla a tramitación, y en definitiva declarar: 1) que su despido es improcedente; 2) que el demandado deberá pagar las indemnizaciones y prestaciones referidas o lo que el tribunal determine conforme al mérito del proceso; 3) que las sumas adeudadas deberán pagarse con reajustes e intereses; y 4) que el demandado deberá pagar las costas de esta causa. SEGUNDO: Que con esta fecha tiene lugar la audiencia de contestación, conciliación y prueba decretada, con la asistencia de la demandante y en rebeldía de la demandada. TERCERO: Que llamadas las partes a conciliación, ésta no se produjo. CUARTO: Que se tuvo por evacuado el trámite de contestación de la demanda en rebeldía de la demandada. QUINTO: Que no se fijaron hechos conformes, sin perjuicio de la facultad contemplada en el artículo 453 N° 1 del Código del Trabajo. SEXTO: Que son hechos a probar los siguientes: 1.- Efectividad de la existencia de la relación laboral. Fecha de inicio y término de la misma. 2.- Monto de la última remuneración percibida por el trabajador. 3.- Causal de término de la relación laboral. 4.- Efectividad de que el despido de la demandante fue injustificado. 5.- efectividad de que la demandada adeuda a la actora la

Fallo

Por estas consideraciones y vistos además lo dispuesto en los artículos 7, 9, 63, 161 162, 168, 169, 172, 173 y 425 y siguientes, 453, 454, 500 y siguientes del Código del Trabajo, SE DECLARA: I.-Que SE ACOGE la demanda interpuesta en autos solo en cuanto se condena a la demandada a pagar a la actora las siguientes prestaciones: 1.- La suma de $425.635.- (cuatrocientos veinticinco mil seiscientos treinta y cinco pesos) a título de indemnización sustitutiva del aviso previo; 2.- La suma de $560.000.- (quinientos sesenta mil pesos) por concepto de remuneraciones de la acotora correspondientes a los meses de marzo y abril de 2020; y 3.- La suma de $184.892.- (ciento ochenta y cuatro mil ochocientos noventa y dos pesos) por concepto de feriado proporcional. II.- Que las sumas antes referidas deberán pagarse con los reajustes e intereses que contemplan los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo, con excepción de la contenida en el número “1.-“, que no devengará intereses. III.- Que se rechaza en todo lo demás la demanda de autos. IV.- Que no se condena en costas a la demandada por no haber sido totalmente vencida. RIT M-47-2020. RUC 20- 4-0299574-3 Regístrese y archívese en su oportunidad, quedando las partes notificadas personalmente de la presente sentencia. DICTADA POR DON CRISTIAN MATUS CUEVAS, JUEZ SUBROGANTE DEL JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE PUNTA ARENAS. En Punta Arenas a ocho de abril de dos mil veintiuno, se notificó por el estado diario la resolución precede

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Punta Arenas, ocho de abril de dos mil veintiuno. VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que ante este Juzgado de Letras del Trabajo de Punta Arenas se ha interpuesto demanda de despido improcedente y cobro de prestaciones laborales en procedimiento monitorio por doña FLOR ASALIA CARRASQUERO NUÑEZ, RUT N°26.432.569-2, trabajadora, domiciliada en Condominio Alta Vista, Dpto. 504. Block D, Punta Ar

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