5º Juzgado de Garantía de Santiago

C/ LUCIANO BRAYAN BARRIOS PEZOA

Rol

O-729-2021

Fecha

19 de octubre de 2021

Materia

ROBO CON VIOLENCIA. ART.436 INC. 1º 433, 438, 439.

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos contenidos en la acusación y de los antecedentes de la investigación que la fundan, efectuada por los acusados, durante la audiencia de procedimiento abreviado, representado legalmente por su Defensor Penal Público, este Tribunal ha adquirido la convicción, más allá de toda duda razonable, de que realmente se cometieron los hechos punibles objeto de la acusación y que en ellos les ha correspondido a los acusados FELIPE IGNACIO ESCOBAR MÁRQUEZ, cédula de identidad N° 19.886.140-5, con domicilio en Calle PICHILEMU Nº 6657, comuna de Cerro Navia, y LUCIANO BRAYAN BARRIOS PEZOA, cédula de identidad N° 20.927.941-K, con domicilio en Calle PICHILEMU Nº 6657, comuna de Cerro Navia, una participación culpable y penada por la ley en calidad de autores, en los siguientes hechos establecidos en este proceso: “El día 02 de marzo de 2021, cerca de las 05:50 horas, en circunstancias que la víctima Héctor Herrera Pardo se encontraba en el paradero de la locomoción colectiva ubicado en la intersección de Salvador Gutiérrez con Pasaje Héctor Ahumada en la comuna de Cerro Navia, fue abordado por los acusados Luciano Brayan Barrios Pezoa y Felipe Ignacio Escobar Marquez, quienes le propinaron heridas con un arma blanca con el objeto de sustraerle el reloj que portaba, logrando su cometido, huyendo del lugar con la especie en su poder. Producto de lo anterior, la víctima resultó con heridas lineales en muslo izquierdo de aproximadamente 1 cm de longitud, de carácter leve, de acuerdo al DAU del SAPU Luis Chavarría.” A juicio de la Fiscalía los hechos descritos son constitutivos del delito de ROBO CON VIOLENCIA, ilícito previsto y sancionado en el Artículo 436 inciso 1° en relación con el artículo 432 del Código Penal, en grado de desarrollo consumado y en calidad de autores. Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 1, 3, 5, 7, 11 Nº 6 y 9, 14 Nº 1, 15 Nº 1, 18, 21, 22, 24, 29, 50, 62, 68, 69, 436 inc.1 y 432 del Código Penal; artículos 1º, 2º, 45º,

Fundamentos

CONSIDERANDO: Que sobre la base de los antecedentes de la investigación expuestos por el Fiscal y con el conocimiento y la aceptación expresa de los hechos contenidos en la acusación y de los antecedentes de la investigación que la fundan, efectuada por los acusados, durante la audiencia de procedimiento abreviado, representado legalmente por su Defensor Penal Público, este Tribunal ha adquirido la convicción, más allá de toda duda razonable, de que realmente se cometieron los hechos punibles objeto de la acusación y que en ellos les ha correspondido a los acusados FELIPE IGNACIO ESCOBAR MÁRQUEZ, cédula de identidad N° 19.886.140-5, con domicilio en Calle PICHILEMU Nº 6657, comuna de Cerro Navia, y LUCIANO BRAYAN BARRIOS PEZOA, cédula de identidad N° 20.927.941-K, con domicilio en Calle PICHILEMU Nº 6657, comuna de Cerro Navia, una participación culpable y penada por la ley en calidad de autores, en los siguientes hechos establecidos en este proceso: “El día 02 de marzo de 2021, cerca de las 05:50 horas, en circunstancias que la víctima Héctor Herrera Pardo se encontraba en el paradero de la locomoción colectiva ubicado en la intersección de Salvador Gutiérrez con Pasaje Héctor Ahumada en la comuna de Cerro Navia, fue abordado por los acusados Luciano Brayan Barrios Pezoa y Felipe Ignacio Escobar Marquez, quienes le propinaron heridas con un arma blanca con el objeto de sustraerle el reloj que portaba, logrando su cometido, huyendo del lugar con la especie en su poder. Producto de lo anterior, la víctima resultó con heridas lineales en muslo izquierdo de aproximadamente 1 cm de longitud, de carácter leve, de acuerdo al DAU del SAPU Luis Chavarría.” A juicio de la Fiscalía los hechos descritos son constitutivos del delito de ROBO CON VIOLENCIA, ilícito previsto y sancionado en el Artículo 436 inciso 1° en relación con el artículo 432 del Código Penal, en grado de desarrollo consumado y en calidad de autores.

Fallo

Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 1, 3, 5, 7, 11 Nº 6 y 9, 14 Nº 1, 15 Nº 1, 18, 21, 22, 24, 29, 50, 62, 68, 69, 436 inc.1 y 432 del Código Penal; artículos 1º, 2º, 45º, 406 y siguientes del Código Procesal Penal; y Ley 18.216 modificada por la Ley 20.063, SE BQVEWRLHXP ELENA OLAYA GAHONA FLORES Juez de garantía Fecha: 20/10/2021 21:01:38 ESTE DOCUMENTO TIENE FIRMA ELECTRÓNICA Y SU ORIGINAL PUEDE SER VALIDADO EN HTTP://VERIFICADOC.PJUD.CL O EN LA TRAMITACIÓN DE LA CAUSA. ntar del 5 de septiem bre de 2021, la hora visualizada corresponde al horario de verano establecido en C hile C ontinental. P ara C hile Insular O ccidental, Isla de P ascua e Isla S alas y G óm ez restar 2 horas. P ara m ás inform ación consulte http://w.horaoficial.cl Poder Judicial DECLARA: I.- Que, se CONDENA a los acusados FELIPE IGNACIO ESCOBAR MARQUEZ y LUCIANO BRAYAN BARRIOS PEZOA, ya individualizados, por su responsabilidad como AUTORES del delito de ROBO CON VIOLENCIA, previsto y sancionado en el artículo 436 inciso1° en relación con el artículo 432 del Código Penal, perpetrado con fecha 02 de marzo de 2021 en la Comuna de Cerro Navia, en grado de CONSUMADO, CADA UNO a la pena de TRES AÑOS Y UN DÍA DE PRESIDIO MENOR EN SU GRADO MAXIMO, y a las accesorias legales de inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para cargos y oficios públicos durante el tiempo de la condena. II.- Que reuniendo los sentenciados los requisi

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Poder Judicial Santiago, diecinueve de octubre de dos mil veintiuno. VISTOS, OÍDOS LOS INTERVINIENTES Y CONSIDERANDO: Que sobre la base de los antecedentes de la investigación expuestos por el Fiscal y con el conocimiento y la aceptación expresa de los hechos contenidos en la acusación y de los antecedentes de la investigación que la fundan, efectuada por los acusados, durante la audiencia de pro

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