2º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

TAFAMUS CHILE SPA/MONDESIR

Rol

O-7982-2019

Fecha

8 de abril de 2021

Materia

Desafuero Maternal

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos anteriores fueron informados en su momento por los encargados de control de calidad de la empresa, que ha detectado un trabajo deficiente de la demandada, y la reacción agresiva que ella habría tenido cuando se le representó esta situación, habiendo además grabado subrepticiamente algunas conversaciones. En razón de lo anterior, estima que en el caso concurre la cuasal de término de la relación laboral establecida en el Art. 160 Nº 7 del Código del Trabajo, al tenor de las obligaciones contenidas en el contrato y en el Reglamento de la empresa, en razón de lo cual solicita que se autorice ala empresa a poner término al contrato de trabajo. SEGUNDO; Que la demandada no contestó la demanda en tiempo y forma. TERCERO; Que en audiencia preparatoria de fecha 20 de febrero de 2020, se realizó el correspondiente llamado a conciliación, la que no se produce, fijándose como hechos no controvertidos y convenciones probatorias los siguientes: 1-. Que existe una relación laboral entre las partes que inició el 28 de julio de 2018 de carácter indefinido. 2.- Efectividad del estado de gravidez de la demandada. Finalmente, fueron fijados como controvertidos los siguientes hechos: 1.- Fecha esperada de parto y fecha aproximada de finalización del fuero de la demandada. 2.- Funciones acordadas en el contrato de trabajo y que son desempeñadas por la actora. Derechos y deberes de la trabajadora de acuerdo al sistema normativo interno de la empresa. 3.- Efectividad de que la demandada se encuentra en el supuesto que hace procedente el desafuero. En la efectiva, justificación del mismo y circunstancias. 4.- Conveniencia de que la trabajadora se mantenga en la labor. CUARTO; Que en la audiencia de juicio fueron incorporados los siguientes medios de prueba por la parte demandante: DOCUMENTAL 1.- Contrato de trabajo de fecha 28 de julio de 2018 y anexo de contrato de fecha 28 de octubre de 2018. 2.- Liquidaciones de remuneración de los meses de agosto de 2019 a enero de 2020.

Fundamentos

considerando sobre todo que en el caso no se trata de un simple despido, sino que de un juico de desafuero, por lo que los antecedentes de la empresa deben ser de entidad tal que permitan descartar la aplicación de nomas de protección de la maternidad, cuestión tan importante que de hecho justifica la existencia del fuero, que no pude ser alzado sino cuando hay graves antecedentes que lo ameriten, lo que no ocurre en el caso. Todo además al tenor literal del Art. 174 del Código del Trabajo, que establece una facultad para el Tribunal en cuanto a otorgar la autorización para poner término a la relación laboral de una trabajadora aforada, de manera que, aun cuando hayan antecedentes de existencia de la causal, igualmente el Tribunal debe hacer una ponderación de esa casual con la protección de los bienes jurídicos resguardados por el fuero, lo que en el caso da un evidente resultado de negar la solicitud de desafuero, medida que parece desproporcionada a la naturaleza de los hechos que en definitiva se han podido probar en la causa y que han sido largamente analizados, ya que la concurrencia de la causal de termino de la relación laboral es dudosa y tiene prueba precaria y contradictoria, por lo que al menos a este juez le parece que el correcto balance de las potestades de la empresa y la protección del fuero de la demandante manda rechazar la demanda. DÉCIMO TERCERO; Que habiendo sido valorada la prueba conforme a las normas de la sana critica, se estima que no hay otros medios que permitan alterar las conclusiones a las que se ha arribado. En cuanto a la prueba de la parte demandante, el contrato de trabajo y reglamento de la empresa no son mencionado, toda vez que si bien en ellos se expresan las obligaciones de la demandada, el hecho es que no cabe mayor discusión en que es obligación esencial de la trabajadora es prestar el servicio para el que fue contratada, por lo que no hacerlo es un incumplimiento de las obligaciones que impone el contrato, sin que sea necesario documento alguno que resalte la importancia de cumplir con el trabajo convenido, pero en el caso la razón por la cual se rechaza la demanda es la falta de prueba sobre que esos incumplimientos si hayan ocurrido. Las constancias ante la Inspección del Trabajo fueron mencionadas de forma general, pero ellas solo dan cuenta de hechos similares a los contenidos en los correos electrónicos, y en esencia no son más que la versión de la misma demandante sobre los hechos, versión que no puede probar la veracidad de lo que se afirma. Las licencias médicas para estos fines no son relevantes, porque el razonamiento no se ve alterado por ellas y el certificado de embarazo da cuenta de la existencia del fuero, cuya vigencia además queda clara por medio de la confesional, que da cuenta de la fecha de nacimiento del hijo de la demandante, pero eso no influye en los motivos por los que se rechaza la demanda. En cuanto a la prueba de la parte demandada, hay varios documentos relacionados con lice

Fallo

por tanto, si bien se incorporó registro de asistencia, no se han incorporado los turnos que tenía asignados la trabajadora en el mencionado mes de Octubre, y específicamente el día 3, que es el día mencionado en la demanda en que ocurre esta alteración del horario, tampoco sabe el Tribunal el horario de turnos que tenía asignados la demandante en los otros días en los que supuestamente la demandada habría cambiado unilateralmente su horario de trabajo, que de acuerdo a la demanda corresponden a los días 8, 13, 18, 27 de Octubre y 20 de noviembre de 2019, por lo que no esta el juez en posición de afirmar que la demandante efectivamente en esos días concurrió a prestar funciones fuera del horario asignado o que se retiró antes o después de la hora en que tenía que salir del establecimiento, ya que como se ha dicho, no hay prueba sorbe la asignación de turnos de esos días. La única prueba de la asignación de turnos en días concretos es el correo de 6 de noviembre de 2019, en donde se le indica a la trabajadora los turnos entre el 31 de octubre y 17 de noviembre de 2019, que es lo que se alcanza a ver en el correo electrónico, por tanto, de los días señalados en la demanda, en los que supuestamente la demandada cambió su horario de ingreso y salid, solamente hay prueba de los horarios asignados sobre los días 6 y 10 de noviembre, sobre el primero, es efectivo que la demandante tenía asignado turno entre las 12:00 y las 20:00 y, conforme el registro de asistencia, entró a las 11:

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Santiago, ocho de abril de dos mil veintiuno. VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO; PRIMERO; Que comparece don Jorge Toro Bustamante, abogado, en representación convencional de la empresa Tafamus Chile SpA, RUT 76.271.391-8, con domicilio para estos efectos en Av. Nueva Costanera Nº 4031, comuna de Vitacura, interponiendo demanda de desafuero maternal en contra de doña Lourdy Mondesir, cédula de identida

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