SALDIVIA/URRA Y ASOCIADOS LTDA.
Rol
M-109-2020
Fecha
7 de abril de 2021
Materia
Despido indirecto, Nulidad del despido, Prestaciones
Resultado
No especificado
Hechos
VISTO Y OÍDOS: PRIMERO: Que don PEDRO FLORENTINO SALDIVIA SALDIVIA, trabajador, con domicilio en Hijuela n°52, Km.11, Fundo Cutipay, Valdivia, interpuso demanda en contra de la sociedad URRA Y ASOCIADOS SpA, del giro de su denominación, representada legalmente por Renato Antonio Urra Ortíz, ignora profesión u oficio, ambos con domicilio en calle Isla Guacamayo n°2551, Valdivia, correo electrónico renato.urra@gmail.com y solidaria o subsidiariamente en contra de la empresa CONSTRUCTORA SOCOVESA SUR S.A, del giro de su denominación y contra INMOBILIARIA SOCOVESA SUR S.A, del giro de su denominación, ambas representadas por Nicolás Silva Bruce, desconoce profesión u oficio u quien sus derechos represente de conformidad a lo dispuesto en el artículo 4° del Código del Trabajo, todos domiciliados en calle Manuel Bulnes Nº 655 de la comuna y ciudad de Temuco. Solicitó declarar que su autodespido es justificado por el incumplimiento grave de las obligaciones del contrato por parte del empleador o, en subsidio en su caso, que su despido fue injustificado y en ambos casos conforme al inciso 7º del artículo 162 es nulo. Y en definitiva condenar a la demandada principal al pago de: a) La suma de $1.860.000.- pesos a título de lucro cesante laboral, pues sus labores se extenderían hasta el mes de abril de 2020, a razón de $620.000.- pesos como remuneración mensual desde la fecha de su despido; b) La suma de $73.616.- pesos a título de feriado proporcional; c) Una remuneración mensual ascendente a $620.000.- pesos por cada mes que transcurra entre la fecha del autodespido y la convalidación de éste conforme a lo preceptuado en el artículo 162 del Código del Trabajo en su inciso 7º; d) El pago de la diferencia de cotizaciones previsionales pendientes en el periodo trabajado, e) Las costas de la causa. Además, condenar a las demandadas solidarias o subsidiarias, al pago de los mismos montos. SEGUNDO: Que se tuvo por contestada la demanda en rebeldía de la parte principal. TERCERO:
Fundamentos
considerando la constancia efectuada el 21 de enero de 2020 en el Retén de Carabineros de Isla Teja y los dichos de la testigo del demandante; por lo que no habiéndose rendido otras pruebas que controviertan aquéllas, se tendrá por acreditado que las ausencias de los días 20 y 21 de enero de 2020 no son imputable al actor, sino que se produjeron porque no se le permitió hacer ingreso a las obras. DE´CIMO SEXTO: Que en consecuencia el despido de 23 de enero de 2020, se produjo por aplicación indebida de la causal contemplada en el artículo 160 N° 3 del Código del Trabajo. DÉCIMO SÉPTIMO: Que con el documento denominado “recibo de pago, declaraciones, finiquito, renuncia de acciones y compromiso”, se tiene por acreditado que la obra o faena encomendada finalizó el 18 de febrero de 2020; por lo que procede acceder a la demanda solo en cuanto a ordenar el pago de las remuneraciones devengadas hasta esa fecha. En este sentido, efectivamente la Ley N° 21.122 introdujo una modificación al artículo 163 del Código del Trabajo, pero la indemnización contemplada en dicha norma legal para los contratos por obra o faena determinada, resulta aplicable cuando el contrato termina por la causal contemplada en el número 5 del artículo 159 , que no es el caso de autos. DÉCIMO OCTAVO: Que las liquidaciones de remuneraciones incorporadas permiten acreditar el pago de los meses de noviembre y diciembre de 2019. Que en este sentido, cabe tener presente que en las liquidaciones de remuneraciones de noviembre y diciembre de 2019, se consigna como remuneración un monto inferior al realmente pactado (y que sí consta en el documento denominado “certificado de aclaración”), sin embargo la carátula del informe de fiscalización de la Inspección del Trabajo, permite acreditar que la remuneración pagada era aquella superior acordada por las partes, aunque se cotizaba por monto inferior al que efectivamente se pagaba al trabajador. DÉCIMO NOVENO: Que el actor alega haber hecho uso de licencia médica por 30 días desde el 20 de diciembre de 2019. Esto significa que hasta el 18 de enero de 2020, no corresponde el pago de las remuneraciones por parte del empleador, sino que correspondería efectuar el pago por la entidad pagadora de subsidio por incapacidad laboral. VIGÉSIMO: Que en consecuencia, se ordenará el pago de la remuneración correspondiente a 14 días de enero de 2020 y a 18 días de febrero de 2020. Que al efecto, se tendrá como remuneración mensual la suma de $620.000.- alegada en la demanda, considerando que según consta en el certificado de aclaración, la remuneración líquida alcanzaba la suma de $500.000.- Que en consecuencia, corresponde ordenar el pago de $289.333 por concepto de remuneración de 14 días de enero de 2020 y de $372.000 por concepto de remuneración de 18 días de febrero de 2020. VIGÉSIMO PRIMERO: Que no se acogerá la demanda en cuanto a ordenar el pago de $73.616 a título de feriado proporcional, por cuanto consta haberse pagado según el acta de comparendo
Fallo
por tanto la demandada está legitimada para oponerse a la pretensión del demandante y respecto de ella el Tribunal deberá determinar si concurren los requisitos necesario para acoger la demanda; no existiendo por tanto la falta de legitimidad pasiva alegada, sin perjuicio de lo que se resuelva sobre el fondo del asunto controvertido. II.- EN CUANTO AL FONDO: EN CUANTO A LA DEMANDADA PRINCIPAL: UNDÉCIMO: Que la existencia de la relación laboral y su fecha de inicio -22 de noviembre de 2019- fue reconocida por el representante legal de la demandada principal al absolver posiciones. DUODÉCIMO: Que la vigencia del contrato de trabajo, consta en la cláusula segunda del mismo. Se trata de un contrato por obra o faena determinada, hasta el “término de la instalación de cableado eléctrico de 13 casas” en la obra denominada “Condominio Torobayo, Etapa III”. DÉCIMO TERCERO: Que con el acta de comparendo ante la Inspección del Trabajo, se tiene por acreditado que la relación laboral terminó el 23 de enero de 2020. En efecto, en el acta se deja constancia de haberse exhibido la carta de término de la relación laboral, con comprobante de envío al trabajador de 24 de enero de 2020; que se invocó la causal contemplada en el artículo 160 N° 3 del Código del Trabajo, “no concurrencia del trabajador a sus labores sin causa justificada durante dos días seguidos”, fundada en la ausencia de los días 21 y 22 de enero de 2020; que el mismo 24 de enero de 2020 se ingresó el comprobante respectivo a
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Valdivia, siete de abril de dos mil veintiuno. VISTO Y OÍDOS: PRIMERO: Que don PEDRO FLORENTINO SALDIVIA SALDIVIA, trabajador, con domicilio en Hijuela n°52, Km.11, Fundo Cutipay, Valdivia, interpuso demanda en contra de la sociedad URRA Y ASOCIADOS SpA, del giro de su denominación, representada legalmente por Renato Antonio Urra Ortíz, ignora profesión u oficio, ambos con domicilio en calle Isl
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