ZAPATA/SUPERMERCADOS MONTSERRAT S.A.C
Rol
O-7478-2020
Fecha
7 de abril de 2021
Materia
Costas, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido indirecto, Feriado legal, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Prestaciones, Reajustes e intereses
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: Demanda Pamela Elena Zapata Rivera, reponedora, con domicilio en Abanico 02445, comuna Puente Alto, interpone demanda contra Supermercados Montserrat S.A.C, con domicilio en Avenida Presidente Eduardo Frei Montalva 4.475, comuna de Conchalí. Expone haber ingresado a prestar servicios para la demandada el dos de mayo de 2014, en calidad de cajera-operaria, con una remuneración ascendente a $662.817. El 30 de noviembre de 2020 se auto despidió por incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato de trabajo, por no pago de cotizaciones y gratificaciones. De esta forma, al tiempo del auto despido la demandada adeudaba las cotizaciones de seguridad social de abril a septiembre, noviembre y diciembre de 2018, marzo a noviembre de 2019, enero a agosto y octubre de 2020, en el caso de las previsionales (AFP Provida); febrero a abril de 2018, en el caso del seguro de cesantía; y noviembre y diciembre de 2018, y de marzo de 2019 a noviembre de 2020, en el caso de salud (Fonasa). Por lo anterior, procede la sanción prevista en el artículo 162 del Código del Trabajo. Previas citas legales, solicita que se declare que: 1.- Mantuvo una relación contractual bajo subordinación y dependencia desde el día 02 de mayo del 2014, en los términos del artículo 7º del Código del Trabajo, como la de Cajera- Operaria, para la demandada. 2.- Puso término al contrato de trabajo, en conformidad al artículo 171, en relación con el Art. 160 N° 7 del Código del Trabajo el día 30 de noviembre de 2020, cumpliendo con todas las formalidades legales. 3.- La remuneración mensual al momento del despido ascendía a una suma de $ 662.817.- 4.- Indemnización sustitutiva de aviso previo por la cantidad de $ 662.817.- 5.- Que el despido es nulo, desde la fecha del término de la relación laboral hasta la convalidación del despido en conformidad a lo dispuesto en el art. 162 del Código del Trabajo, por no estar pagas las cotizaciones. 6.- Indemnización por 6 años de servicios por l
Fundamentos
CONSIDERANDO: Primero: Por no estar controvertido, según quedó constancia, además, en la audiencia preparatoria, se tiene por efectivo que existió una relación laboral entre las partes que se extendió entre el dos de mayo de 2014 y el 30 de noviembre de 2020, contrato que terminó por auto despido, existiendo cotizaciones pendientes de pago a la fecha de la separación. Segundo: En atención a la incomparecencia de la demandada a absolver posiciones, cabe tener por cierto, además y conforme a lo que dispone el número 3 del artículo 454 del Código del Trabajo, que la remuneración de la demandante ascendía a $662.817. Tercero: De acuerdo con lo que dispone el artículo 7 del Código del Trabajo, es una obligación esencial del contrato de trabajo para el empleador pagar la remuneración convenida, deber que conlleva, ciertamente, el de enterar las cotizaciones de seguridad social respectivas, que son precisamente descontadas del haber bruto de esa contraprestación. Luego, la infracción de tales prescripciones constituye un incumplimiento grave de las obligaciones del contrato de trabajo, en los términos que prevé el número 7 del artículo 160 del Código del Trabajo. Cuarto: En consecuencia, tal como estatuye el artículo 171 de dicho código, el auto despido resulta justificado y,
Fallo
por tanto, la demandada ha de ser obligada a pagar a la actora las indemnizaciones que prevé dicha disposición, con un recargo, en el caso de la prevista en el inciso segundo del artículo 163, correspondiente a un 50%. Quinto: De igual modo, según prescriben los incisos cuarto a séptimo del artículo 162 del Código del Trabajo, procede el pago de remuneraciones y prestaciones entre el despido hasta su convalidación mediante el pago de lo adeudado, a razón de la cantidad que como remuneración se ha establecido precede mente. No obstante, no tendrá lugar el pago de las cotizaciones adeudadas directamente a la demandante, pues, conforme se desprende de las disposiciones de la ley N°17.322, en especial sus artículos 2 y siguientes, y los artículos 461 y 446, inciso final, del Código del Trabajo, sólo tienen legitimidad para demandar el pago de tales cotizaciones las entidades de seguridad social respectivas. Sobre el particular cabe apuntar que tal sanción es igualmente procedente cuando ha precedido auto despido, pues éste no es más que la formalización por el trabajador de una intención de poner término al contrato de trabajo por parte del empleador latente en el reiterado incumplimiento de las obligaciones contractuales. Sexto: Correspondiendo a la demandada, de acuerdo con las reglas generales contempladas en el artículo 1698 del Código Civil, alegar y demostrar la extinción de la obligación de compensar el feriado legal y proporcional, cuya existencia se sigue de la sola
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1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago Santiago, siete de abril de dos mil veintiuno. VISTOS: Demanda Pamela Elena Zapata Rivera, reponedora, con domicilio en Abanico 02445, comuna Puente Alto, interpone demanda contra Supermercados Montserrat S.A.C, con domicilio en Avenida Presidente Eduardo Frei Montalva 4.475, comuna de Conchalí. Expone haber ingresado a prestar servicios para la deman
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