1º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

CARVAJAL/REGENETIC CHILE SPA

Rol

O-1119-2018

Fecha

7 de abril de 2021

Materia

Despido indirecto, Nulidad del despido, Prestaciones

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTO Y OIDO: PRIMERO: Demanda. Comparece don Marco Antonio Carvajal Riffo, trabajador, domiciliado en calle San Andrés 1073, Pudahuel, representado por Mario Ernesto Aguilera Moya, abogado, domiciliado en Ahumada 312 Of. 417, Santiago, y, deduce demanda de unidad económica, despido indirecto, nulidad del despido y cobro de prestaciones laborales, en procedimiento de aplicación general en contra de su ex empleador, Surgifu Latam Spa, RUT 76.464.713-0, , representado legalmente por Raúl Guillermo Ríos Ritter, ambos con domicilio en Av. Pdte. Kennedy N°5757, Of. 509, Las Condes; Clínica Tito Blanco SpA, Rut 76.481.405-3, representada por José Tito Blanco Guzmán, ambos domiciliados en Manuel Barros Borgoño 260, Providencia; Clínica Regencell Spa, Rut 76.413.471-0, Raúl Guillermo Ríos Ritter, ambos con domicilio en Av. Pdte. Kennedy N°5757, Of. 501, Las Condes; Servicios Médicos e Inversiones Regencell Ltda., Rut 76.301.358-8, representada por José Tito Blanco Guzmán, ambos con domicilio en Av. Pdte. Kennedy N°5757, Of. 501, Las Condes; y, Regenetle Chile SpA., Rut 76.430.664-3, representada por Raúl Guillermo Ríos Ritter, ambos con domicilio en Av. Pdte. Kennedy N°5757, Of. 503, Las Condes; fundada en: 1.- Antecedentes del desarrollo de la relación laboral. Que el demandante ingresó a como técnico en enfermería para Surgifu Ltam Spa, debiendo prestar servicios indistintamente para todas las demandadas. Mantenía una jornada laboral de lunes a viernes de 09 a 19 horas con una hora de colación. Que la remuneración pactada era de $665.696.- (sueldo base de $558.821., gratificación de $106.875.-.) 2.- Unidad Económica. Que las demandadas conforman una unidad económica para efectos laborales conforme los establece el art. 3 inciso 3 del CT. Señala que poseen giros societarios y complementarios; domicilios similares, un controlador común. 3.- Término de la relación laboral. Que el 01 de febrero de 2018 se comunica el término de la relación laboral fundado en el art. 160 N

Fundamentos

considerando precedente, se desprende entonces que conforme lo dispuesto en el artículo 171 el demandado deberá solventar las siguientes indemnizaciones y prestaciones demandadas, precisando que el feriado solicitado por el actor, constituye un derecho del trabajador, y no habiendo concurrido a controvertir los demandados, señalando haber otorgado o hecho un oportuno e íntegro pago de las mismas, es que deberá soportarlas el demandado en los siguientes términos: · Indemnización por 2 años de servicios por $1.331.392.- · Indemnización sustitutiva de aviso previo por $665.696.- · Feriado legal del 2017 por 5 días hábiles por$110.949.- · Que así mismo deberán pagarse las cotizaciones previsionales adeudadas a contar de octubre del 2016. NOVENO: Nulidad del Despido. Que atendido a que se ha demandado y se ha acreditado no haber pagado las cotizaciones de seguridad social (AFP, salud, AFC Chile), al tiempo de su respectivo autodespido, a contar del mes de octubre del año 2016; tiempo en que estaba vigente la relación laboral hasta el día de sus despidos indirectos, de conformidad lo dispone los incisos quinto y sexto del artículo 162 del Código del Trabajo, se aplicará la sanción legal que procede por su no pago, en los términos que se dirá. DÉCIMO: Costas. Que cada parte pagará sus costas. UNDÉCIMO: Que la prueba no reseñada se analizó conforme lo dispone la ley, sin embargo, ella en nada altera lo razonado y concluido por esta sentenciadora.

Fallo

Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 3, 7, 41, 42, 63, 67, 73, 160 Nº7, 162, 163, 171, 172, 173, 445, 453, 454, 456, 457 y 459 del Código del Trabajo, se declara: I.- Que se rechaza la demanda de declaración de Unidad Económica. II.- Se acoge la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta respecto de Clínica Tito Blanco Spa. III.- Que se acoge la demanda impetrada por Marco Antonio Carvajal Riffo, en contra de SURGIFU LATAM SPA., todos debidamente individualizados, declarando que el despido indirecto ejercido por el actor en virtud de lo dispuesto en los artículos 171 y 160 Nº7, ambos del CT, está justificado y se ajusta a derecho; que asimismo dicho autodespido es nulo. En lo demás, se rechaza la demanda. IV.- Que conforme lo anterior se condena a SURGIFU LATAM SPA al pago de las siguientes prestaciones: · Indemnización por 2 años de servicios por $1.331.392.- · Indemnización sustitutiva de aviso previo por $665.696.- · Feriado legal del 2017 por 5 días hábiles por$110.949.- · Que así mismo deberán pagarse las cotizaciones previsionales adeudadas a contar del mes de octubre del 2016, a la AFP, Isapre y AFC Chile, razón de una remuneración de $665.696.- · Remuneraciones y demás prestaciones que se devenguen desde el despido indirecto ocurrido el 01 de febrero de 2018, y hasta la convalidación del mismo a razón de una remuneración de $665.696.- · Que las sumas se pagarán reajustadas y con intereses, de conformidad lo disponen los arts.

Texto Completo (Preview)

1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago Santiago, siete de abril de dos mil veintiuno. VISTO Y OIDO: PRIMERO: Demanda. Comparece don Marco Antonio Carvajal Riffo, trabajador, domiciliado en calle San Andrés 1073, Pudahuel, representado por Mario Ernesto Aguilera Moya, abogado, domiciliado en Ahumada 312 Of. 417, Santiago, y, deduce demanda de unidad económica, despido indirecto, nulidad del

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