Juzgado de Letras del Trabajo de Valparaíso

ADMINISTRADORA ARBAL LTDA./CENTRO DE CONCILIACIÓN Y MEDIACIÓN VALPARAÍSO

Rol

I-192-2019

Fecha

7 de abril de 2021

Materia

Costas, Reclamo Multa Administrativa

Resultado

No especificado

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Hechos

Vistos además, lo dispuesto en los artículos 496 y siguientes y 503 del Código del Trabajo; 31 y 32 del DFL N° 2 de 1967 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; ley 19.088; SE DECLARA: I.- Que SE ACOGE el reclamo interpuesto por Administradora Arbal Ltda., en contra del Centro de Conciliación y Mediación de Valparaíso, -ambas partes ya individualizadas-, y en consecuencia, se deja sin efecto la multa impuesta mediante Resolución N° 8380/19/183, de fecha 19 de julio de 2019, dictada por la reclamada. II.- Que cada parte pagará sus costas. Regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad. Rit I-192-2019 Ruc 19-4-0210726-2 Dictada por doña Pamela Ponce Valenzuela, Juez Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Valparaíso.

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece don Pedro Matamala Souper, abogado, en representación de Administradora Arbal Ltda., del giro de su denominación, ambos domiciliados para estos efectos en Villavicencio N° 361, oficinas 110-111, Santiago, e interpone reclamación de conformidad al artículo 503 del Código del Trabajo, en contra de doña Silvia Vallejo Galleguillos, Jefa del Centro de Conciliación y Mediación de Valparaíso, respecto de la Resolución N° 8380/19/183, notificada con fecha 26 de julio de 2019, alegando que la multa debe dejarse sin efecto por haberse incurrido en error de hecho en su dictación; que se exhibió copia de la carta de despido; que las exigencias que impone la reclamada no están previstas en la ley; que la reclamada pudo realizar las labores de fiscalización y la multa cursada carece de objeto; y en subsidio, que se ha infringido el principio de proporcionalidad, por lo que procede la rebaja de la cuantía de la multa. Expresa que la infracción sancionada consiste en "No exhibir toda la documentación exigida que deriva de las relaciones de trabajo, necesaria para efectuar las labores de fiscalización, según el siguiente detalle: carta de término de la relación laboral, copia trabajador, en original o copia autenticada ante ministro de fe. Lo anterior, respecto de la trabajadora Ana Cano Castro." Se consideran infringidos los artículos 31 y 32 del D.F.L N°2 de 1967 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, en relación a la Ley N° 19.088 sobre cotejo de documentos y se aplica multa de 1 I.M.M. equivalente a $194.164.- Alega que en el comparendo realizado el 19 de julio de 2019, su parte presentó la documentación requerida por la reclamada, entre ésta la carta de despido, en copia simple plenamente legible y firmada por la trabajadora, agregando que las normas invocadas como sancionadas no exigen la exhibición de documentos originales o, bien copias autenticadas ante ministro de fe, por lo que se ha impuesto una exigencia no prevista en la ley, considerando además que el documento exhibido permitió a la Inspección del Trabajo realizar sus labores de fiscalización, no existiendo razón alguna para cursar la multa. Además, señala que el objetivo de la Ley 19.088, en su artículo único, es agilizar o facilitar los trámites que se realizan ante los servicios públicos o las municipalidades, tendiendo a una desburocratización y agilización de orden administrativo. Y además esta ley no contempla la sanción impuesta por la reclamada, incurriéndose en una evidente infracción al principio de tipicidad, sumado a que la multa se sustenta en una cuestión meramente formal que carece de toda gravedad, contraviniendo las máximas de la experiencia y de la lógica, existiendo en consecuencia un error de hecho evidente en su aplicación, solicitando entonces se deje sin efecto la misma; y en subsidio, alegando falta de proporcionalidad en la cuantía de la multa, solicita su rebaja al mínimo legal, con costas. SEGUNDO: Que la reclamada contesta

Fallo

por tanto se presume resultaba claramente legible y permitía sin mayor problema el cumplimiento de las labores fiscalizadoras que correspondían al funcionario actuante. A mayor abundamiento, la propia fiscalizadora deja constancia de la exhibición de este documento, aun cuando no en original ni en copia autorizada y además, constata el envío del aviso respectivo a la Inspección del Trabajo, ingresada en la página web de la Dirección del Trabajo el 2 de julio de 2019, lo que evidencia claramente el óptimo cumplimiento de sus funciones fiscalizadoras mediante la lectura y análisis de dichos documentos, entre otros tantos exhibidos en esa oportunidad. Y por último, ha de tenerse presente, por una parte, que el artículo 31 del DFL N° 2 de 1967 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, ninguna exigencia establece en relación a las características de la documentación que debe presentarse a fin de efectuarse las fiscalizaciones -nada dice respecto de que ésta sea exhibida en original o copia autorizada, sólo que se mantenga en el lugar de trabajo y se exhiba si así se solicita-; y por otra parte, la finalidad perseguida por la Ley 19.088 no fue otra que la de facilitar y agilizar la ejecución de trámites antes los entes de la Administración del Estado, no pudiendo servir de base o fundamento, como erróneamente pretende la reclamada, para la aplicación de sanciones a los administrados, salvo en cuanto a la infracción penal que se establece en su inciso final. SÉPTIMO: Que así l

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Valparaíso, siete de abril de dos mil veintiuno. VISTOS, OÍDO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece don Pedro Matamala Souper, abogado, en representación de Administradora Arbal Ltda., del giro de su denominación, ambos domiciliados para estos efectos en Villavicencio N° 361, oficinas 110-111, Santiago, e interpone reclamación de conformidad al artículo 503 del Código del Trabajo, en contra de d

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