Juzgado de Letras del Trabajo de La Serena

RAMOS/LINSA S.A.

Rol

O-734-2019

Fecha

7 de abril de 2021

Materia

Asignación de colación, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Daño moral, Despido indirecto, Feriado legal, Feriado proporcional, Gratificaciones legales, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos que motivaron el despido indirecto del actor, señalándose, además, que, al no ser el empleador directo, actúa como un tercero ajeno a la relación de las partes, que no tiene absolutamente ninguna injerencia en la decisión de poner término al contrato de trabajo. Así las cosas, los efectos del despido sólo afectarían a la demandada principal, y no a su representada. Sobre la Indemnización por años de servicios desconoce la existencia de relación laboral entre el demandante y su empleadora, por lo que se niega el derecho del actor a percibir una indemnización por años de servicios, en todo caso, Codelco no es responsable ni solidaria ni subsidiariamente, porque no ha existido trabajo en régimen de subcontratación. Sobre el recargo sobre la indemnización por años de servicios indica que no tiene naturaleza indemnizatoria, ni tampoco constituye una prestación laboral, sino que corresponde a una sanción establecida al empleador que ha despedido sin justificación a un trabajador, y como sanción, su aplicación se debe interpretar restrictivamente, sanción de recargo que no se menciona expresamente en los artículos 183 C y D , además de aquello reitera que no ha existido sub contratación. Acerca de la indemnización por años de servicios desconoce la existencia de relación laboral entre el demandante y su empleadora, por lo que se niega el derecho del actor a percibir una indemnización por años de servicios, y en todo caso, Codelco no es responsable ni solidaria ni subsidiariamente, porque no ha existido trabajo en régimen de subcontratación. Sobre las Remuneraciones adeudadas de septiembre, octubre y noviembre 2019 se niega que a la demandante se le adeuden dichas remuneraciones, lo que deberá ser materia de acreditación. Esto, en atención a que Codelco no ha mantenido vínculo contractual con Linsa desde junio de 2019, fecha en que se terminó el contrato civil, y por ello, es imposible que el actor haya prestado servicios en régimen de subcontratación para Su represe

Fundamentos

considerando: PRIMERO: Que han comparecido ante este Juzgado de Letras del Trabajo de La Serena, don JORGE EDUARDO RAMOS CANIVILO, chileno, soltero, cesante, cédula nacional de identidad Nº 11.727.419-5, con domicilio en Díez N° 3237, de la ciudad y comuna de Coquimbo, quien deduce demanda de autodespido, nulidad del despido y cobro de prestaciones en contra de LOGISTICA INDUSTRIAL SOCIEDAD ANONIMA o LINSA S.A., RUT 96.874.380- 5, representada por don Jorge González Molina, gerente general, ambos con domicilio en Panamericana Sur Km 803, sector Cuesta Cardones, de la comuna de Copiapó; y como empresa mandante la CORPORACIÓN NACIONAL DEL COBRE DE CHILE, Rut 61.704.000-K, representada por don Octavio Araneda, ambos domiciliados en calle Huérfanos Nº 1270, de la ciudad de Santiago, Región Metropolitana. Funda su acción en que con fecha 1 de julio de 2004, ingresó a trabajar para la demandada principal LINSA S.A. hasta el día 4 de noviembre de 2019, fecha en que puso término a la relación laboral mediante el autodespido o despido indirecto, debido al incumplimiento grave y reiterado de las obligaciones del empleador. La labor que realizaba para Linsa S.A., era de conductor, debiendo prestar servicios bajo régimen de subcontratación a favor de la empresa mandante, la Corporación Nacional del Cobre, CODELCO. Señalando además que su relación laboral en cuanto a su duración era de carácter indefinido, y su remuneración promedio ascendía a la suma de $ 1.418.418. Agrega que con fecha 4 de noviembre del año 2019, puso término a la relación laboral que mantenía con Linsa S.A, mediante el despido indirecto o autodespido en base a los siguientes antecedentes: - No haber hecho pago íntegro de sus cotizaciones previsionales durante la relación laboral, encontrándose pendientes a la fecha: por concepto de pago de cotizaciones de vejez, en AFP HABITAT, se encuentra impaga cotización del mes de octubre de 2019; por concepto de cotizaciones de salud, en Isapre Consalud, se encuentran impagos (declarados y no pagados) desde septiembre a noviembre de 2019; por concepto de pago del seguro de cesantía, en AFC CHILE S.A., se encuentran impagos (declarados y no pagados o no pagados) desde octubre del año 2019. - Haber incurrido como empleador en las causales de actos, omisiones o imprudencias temerarias que afecten a la seguridad o al funcionamiento del establecimiento, a la seguridad o a la actividad de los trabajadores, o a la salud de éstos. Conforme a lo anterior, se consideran como tales, el trato indigno e incompatible con la dignidad que como trabajador le asiste realizado por su empleador. En específico el no pago de sus remuneraciones en los tiempos establecidos en el contrato, adeudándole remuneraciones desde septiembre de 2019; no enterar sus cotizaciones previsionales -existiendo incluso el delito de apropiación indebida-, manteniendo baños sin cadenas donde poder realizar sus necesidades; no otorgarle el trabajo convenido; no tener libreta donde registrar su

Fallo

se declarase la nulidad de su despido, basada en la existencia de deudas previsionales que mantendría la empleadora por concepto de pago de cotizaciones de vejez, en AFP HABITAT, mes de octubre de 2019; por concepto de cotizaciones de salud, en Isapre Consalud, desde septiembre a noviembre de 2019; por concepto de pago del seguro de cesantía, en AFC CHILE S.A., desde octubre del año 2019 Sobre esta nulidad solicitada ha de señalarse que dicha sanción es procedente de conformidad al artículo 162 inciso 5° del Código del Trabajo, cuando al momento del despido el empleador no hubiere efectuado el íntegro de las cotizaciones devengadas hasta el último día del mes anterior al despido. Debiendo hacerse presente que en el caso de auto despido se hace plenamente aplicable esta figura por tener la institución del despido indirecto los mismos efectos que el despido patronal. Siendo esta nulidad aplicable para el despido y auto despido, debe de consignarse que al no haberse acogido la el despido indirecto realizado por al actor y hacerse aplicable la disposición relativa a que ha de entenderse que el término de los servicios se produjo por renuncia voluntaria del trabajador, en este caso no se hace aplicable la nulidad solicitada. Sin perjuicio de lo antes resuelto, es necesario consignar en cuanto a los fundamentos que esgrimió el actor en su demanda para solicitar la nulidad, que a la fecha en que este tomara la decisión de poner término al contrato, 4 de noviembre de 2019, solo er

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La Serena, siete de abril de dos mil veintiuno. Vistos. Oídos los intervinientes y considerando: PRIMERO: Que han comparecido ante este Juzgado de Letras del Trabajo de La Serena, don JORGE EDUARDO RAMOS CANIVILO, chileno, soltero, cesante, cédula nacional de identidad Nº 11.727.419-5, con domicilio en Díez N° 3237, de la ciudad y comuna de Coquimbo, quien deduce demanda de autodespido, nulidad de

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