1º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

FUENTES/NOVOA

Rol

O-6704-2020

Fecha

7 de abril de 2021

Materia

Despido injustificado

Resultado

No especificado

Ver en fuente oficial

Hechos

hechos invocados ni resultaba suficientemente clara, efectuando el reclamo más aun

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que en estos autos comparece doña TARE ALEJANDRA FUENTES HERRERA, enfermera, domiciliada para estos efectos en Compañía de Jesús Compañía de Jesús N° 1390, of. 708, comuna de Santiago, quien interpone demanda por despido injustificado, cobro de prestaciones laborales en contra de UC CHRISTUS SERVICIOS AMBULATORIOS SPA, del giro asistencia médica compleja, continuadora legal de Hospital Clínico Pontificia Universidad Católica, representada legalmente por doña Gabriela Novoa Muñoz, R.U.T. 8.404.394-k, ignora profesión u oficio, domiciliados para estos efectos en Marcoleta N° 352, Santiago, Región Metropolitana, a fin que se declare que el despido del que fue objeto es injustificado por aplicación improcedente e injustificada de la causal contemplada en el artículo 161 número 1, esto es, necesidades de la empresa, y con todo, se condene a la empresa demandada al pago de las prestaciones en atención a las consideraciones que expone. Funda su demanda en que celebró contrato con la empresa demandada, bajo vinculo de subordinación y dependencia con fecha 22 de agosto de 2016, para desempeñarse en el cargo de enfermera de calidad y seguridad, servicios que se prestarían en las sedes que el empleador tenía en la sede de Santiago de la facultad de Medicina de la Pontificia Universidad Católica de Chile o en su Red de Salud UC, ubicada lira 41 o en cualquiera de las otras dependencias del empleador en Santiago y con una jornada de 45 horas semanales en turnos rotativos. Sostiene que para los efectos del artículo 172 del Código del Trabajo percibía una remuneración mensual de $ 1.497.158 o $ 1.127.715.- Refiere que en el tiempo que estuvo trabajando acaecieron situaciones de evidente maltrato y tensión en el clima laboral, tales como extensiones horarias no remuneradas hasta las 22:00 pm e inclusive fines de semanas por jornadas de 12 horas en días sábado. Pese a no estar de acuerdo con esto, su posición debía ser la misma que la de todo el equipo, lo que implicaba asumir obligatoriamente las condiciones impuestas, como la de no realizar marcaje en reloj control para evitar fiscalizaciones y pago de HH.EE, ya que temía por su continuidad y estabilidad laboral. Detalla problemas de acoso, maltrato y hostigamiento todo lo cual generó que, en el mes de junio de 2017, se iniciara una investigación por parte del sindicato de la que era parte. Sumado a lo anterior, en la medida en que comenzaba a pasar los meses, alude a que comenzó a notar una evidente exclusión, ya que la aislaban de las funciones propias de su cargo, lo que significaba que a pesar de que se presentaba a trabajar, se le asignaban a otras funciones o era asignada a otras áreas ajenas a lo que decía su contrato de trabajo, así las cosas, a finales de 2018 hasta marzo de 2019, se le asignó al área de recursos humanos, labores que no obstante desempeñar sin contraposición alguna, resultaban del todo ajenas a los servicios por los que fue contratada. Relata que a raíz de es

Fallo

por tanto le eran aplicables las cláusulas del mencionado convenio, entre otras, la que establece este bono de retribución de productividad.  SEPTIMO: Que en lo que importa a la controversia suscitada entre los intervinientes, cabe hacer presente que la demandante ha sostenido en primer lugar la existencia de un despido sin cumplir con las formalidades que al respecto establece el artículo 162 del Código del Trabajo, alegación que ha de ser desestimada, verificándose que la empleadora remitió la comunicación por carta certificada a la trabajadora y dando aviso además a la inspección del trabajo según la documental incorporada, hecho además que no resultó controvertido según se dejó constancia en la respectiva audiencia preparatoria de juicio. Que, en consecuencia, la discusión ha quedado centrada, en lo que se refiere a la terminación de la relación laboral, a la efectividad de los hechos contenidos en la comunicación respectiva. Que según se lee de la carta enviada a la trabajadora, de fecha como se dijo 31 de julio de 2020, la empresa fundó la causal que se trata, en los siguientes hechos: 1. “Como es de público conocimiento, el día 8 de febrero del año en curso se dictó el decreto N' 4 del Ministerio de Salud, en virtud del cual se declaró alerta sanitaria en todo el país ante crisis COVID19. La pandemia del Coronavirus ha tenido efectos devastadores para el país, y medidas adoptadas en consecuencia por el Gobierno, han impactado fuertemente en el nivel de actividad de

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1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago Santiago, siete de abril de dos mil veintiuno. VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que en estos autos comparece doña TARE ALEJANDRA FUENTES HERRERA, enfermera, domiciliada para estos efectos en Compañía de Jesús Compañía de Jesús N° 1390, of. 708, comuna de Santiago, quien interpone demanda por despido injustificado, cobro de prestaciones laborales

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